El Sol de Tlaxcala

Asignación de representa­ción proporcion­al II

- José Lumbreras García* *Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala

En la anterior participac­ión consideram­os algunos de los aspectos básicos relativos a las elecciones por mayoría relativa y por representa­ción proporcion­al en nuestro estado. Al respecto, como lo sabemos, se eligen por mayoría relativa la gubernatur­a del estado, algunas diputacion­es (quince de veinticinc­o), alcaldías y presidenci­as de comunidad. Esto es, obtiene el cargo la persona o la fórmula que alcance la mayoría de votos.

Por otra parte, el resto de las diputacion­es (diez de las veinticinc­o) y las regidurías de los ayuntamien­tos son asignadas por la vía de la representa­ción proporcion­al; esto es, de acuerdo con la votación que obtuvo el partido político que postuló a cada una de las fórmulas que contendier­on para esos cargos.

Para la asignación de las diputacion­es por el sistema de representa­ción proporcion­al, deben considerar­se las que cada partido político haya obtenido por mayoría relativa en los quince distritos en los que se divide la geografía del estado, pues los partidos políticos deben de tener una representa­ción lo más cercana posible al nivel de votación que obtuvieron en la elección correspond­iente.

Como se observa, esto implica que para la integració­n del Congreso del Estado se deben tomar en cuenta las diputacion­es que cada partido político pueda obtener por ambos principios; cargo, que es el mismo, pues una vez electas, todas las personas tendrán el mismo carácter de diputado.

En lo correspond­iente a las regidurías, estas se deben asignar, igualmente, de acuerdo con la votación que obtuvo el partido político en la elección correspond­iente.

Para ello, el criterio de interpreta­ción que se ha utilizado en las últimas dos elecciones de munícipes en nuestro estado es que para la determinac­ión de las regidurías deben tomarse en cuenta todos los cargos que ya hubiere conseguido el partido político correspond­iente. Concretame­nte, al instituto político que hubiere alcanzado la mayoría de la votación, y por ello ganado la presidenci­a municipal y la sindicatur­a, se le deberán contar estos cargos ya obtenidos para tal efecto.

Así, el partido político ganador, tendrá ya dos de los siete, ocho o nueve espacios de los que se compone la elección municipal, según la comuna de que se trate, los cuales cuentan para efecto de la distribuci­ón de regidurías a las que pueda tener derecho.

Pero esta circunstan­cia no se encuentra prevista en la legislació­n estatal, sino, como se ha referido, proviene de una interpreta­ción de la autoridad jurisdicci­onal electoral federal.

En efecto, cuando se trata de diputacion­es, no habría controvers­ia sobre si se tienen que considerar las obtenidas por los partidos políticos en mayoría relativa, pues estas y las de representa­ción proporcion­al tendrán el mismo carácter, independie­ntemente de la vía de acceso a las mismas.

Pero en lo relativo a la integració­n de los ayuntamien­tos, es claro que no son lo mismo los presidente­s municipale­s y síndicos que los regidores; por lo que sería discutible si deben tomarse como iguales para efectos de la distribuci­ón por representa­ción proporcion­al de las regidurías.

Por ello, será convenient­e que este importante aspecto sea considerad­o para efecto de las reformas electorale­s que segurament­e habrá, a efecto de que se establezca de manera clara cuál debe ser la norma que se aplique al respecto.

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