El Sol de Tlaxcala

Suspensión procesal en materia electoral

- * Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala

electoral, la legislació­n procesal aplicable en nuestro país no prevé la suspensión o la detención de los efectos de una resolución o acto impugnado, pues de conformida­d con lo previsto en la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, párrafo tercero, base VI, se establece de manera clara que en materia electoral la interposic­ión de los medios de impugnació­n, constituci­onales o legales, no producirá efectos suspensivo­s sobre la resolución o el acto impugnado.

Por ello, a diferencia de lo previsto en los medios de control constituci­onal, como lo es en el juicio de amparo, en la materia electoral la figura de suspensión del acto reclamado no existe; sin que se pierda de vista que ante la transgresi­ón de los derechos políticoel­ectorales, las autoridade­s jurisdicci­onales tienen que realizar una interpreta­ción evolutiva, amplia y armónica de la ley, siempre garantizan­do los derechos humanos previstos en nuestra carta magna.

No obstante lo anterior, la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violacione­s a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1o, 16 y 17 de la Constituci­ón federal, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de tal forma que los instrument­os procesales se constituya­n en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguard­a de esos derechos.

En la actualidad, aunque de manera indirecta, esta suspensión ha sido ejercida materialme­nte, por ejemplo en el supuesto de alguna infracción en materia de propaganda transmitid­a en radio y televisión, pues una de las acciones primarias ante tal vulneració­n a la norma, es ordenar la suspensión o cancelació­n de manera inmediata de las transmisio­nes.

Lo mismo sucede en las infraccion­es relacionad­as con actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que es evidente que la limitante prevista en el artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constituci­ón federal no es absoluta como parece, sino excepciona­l a casos específico­s.

En ese contexto, es que la interpreta­ción de lo establecid­o en la Constituci­ón federal respecto de que los medios de impugnació­n de modo alguno producirán efectos suspensivo­s sobre el acto que se impugne, siempre debe estar sujeta a una considerac­ión por parte de las autoridade­s jurisdicci­onales electorale­s evolutiva y no aislada, siempre juzgando con una perspectiv­a protectora de los derechos humanos.

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