Las minorías étnicas y su representación
En los últimos años, principalmente en América Latina, se ha visto un marcado proceso de atención a los derechos representativos de las minorías étnicas, quienes de manera continua se han posicionado como nuevos actores políticos en el ámbito político constitucional, además debe atenderse a que en el ámbito internacional se han creado diversos documentos legales de observancia internacional, a fin de proteger y reconocer los derechos políticos de pueblos indígenas así como de minorías étnicas.
Ejemplo de lo anterior, tenemos el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que establece en su artículo 6 que los gobiernos de cada país deberán consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente. Asimismo, deberán llevarse a cabo consultas a los pueblos indígenas, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2 párrafos primero y segundo, señala que la nación tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Atendiendo a este dispositivo constitucional y en materia de distritación electoral, en su artículo tercero transitorio del decreto de reforma del 14 de agosto de 2001, determina que “para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política”.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de realizar la consulta sobre los procesos de distritación
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
electoral, emitió la jurisprudencia 37/2015 en la cual ordena la consulta previa a comunidades indígenas que deberá realizarse por autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, cuando emitan actos susceptibles de afectar sus derechos.
Por mandato constitucional, la demarcación territorial de los trecientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados, por lo que en base a lo anterior y para estar actualizada la distritación electoral, se realiza cada diez años posterior al censo de población y con las cifras que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) debido a lo anterior, el Instituto Nacional Electoral (INE) está realizando los trabajos relativos a la consulta previa a pueblos y comunidades indígenas en materia de distritación electoral, habiéndose realizado en fecha tres de marzo del año en curso el Foro Estatal, así como la reunión informativa distrital en que se dio a conocer a los representantes de pueblos indígenas en el estado de Tlaxcala el proceso de distritación tanto local como federal en el estado; teniéndose programada la Reunión Consultiva Estatal con dirigentes de pueblos indígenas el próximo 21 de abril.