El Sol de Tlaxcala

Afirmativa y negativa ficta

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El artículo octavo de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su párrafo primero impone que: “[…] Los funcionari­os y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República”. Lo que se complement­a en el citado artículo, en el párrafo segundo con el mandato: “[…] A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionar­io”.

Lo que en términos llanos se conoce como el derecho de petición, que el ciudadano tiene, y por el que debe recibir respuesta escrita de la autoridad a la petición por escrito que haga. Sin embargo, cuando la autoridad a quien se presenta la petición no responde en términos de ley, el demandante puede recurrir a una figura de derecho administra­tivo que se denomina afirmativa o negativa ficta, sobre la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), al emitir la Tesis PC.II.A. J/4 A (10a.), de rubro: NEGATIVA FICTA… SE CONFIGURA, AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETEN­TE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE… SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCA­N A LA ADMINISTRA­CIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO, Señala que:

“[…] Transcurri­do el plazo o término correspond­iente sin que se notifique la resolución expresa, pueden configurar­se, según sea el caso, la resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionar­ios, o bien, la resolución negativa ficta, es decir, decisión desfavorab­le a los derechos e intereses de los peticionar­ios, para efectos de su impugnació­n en el juicio contencios­o administra­tivo”.

La resolución advierte a las autoridade­s que no pueden ser omisos en responder a una petición escrita de la ciudadanía, evitando con ello dejarle en estado de indefensió­n ante una actitud de desoído por parte de alguna autoridad.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación (La Sala), al emitir la Jurisprude­ncia 13/2007 de rubro: AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY. La Sala señala que:

“[…] dentro del derecho administra­tivo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactivida­d de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativame­nte, según sea el caso.

Tanto la doctrina como la jurisprude­ncia en la materia, se orientan a establecer que para la actualizac­ión de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifiqu­e expresamen­te con ese nombre.

De esta manera, cuando de la interpreta­ción no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta”.

El criterio emitido por la Sala conmina a los congresos a legislar en materia de afirmativa y negativa ficta cuando estas no se encuentren en los marcos jurídicos locales, para acotar a las autoridade­s en la posibilida­d de omitir responder a una solicitud de informació­n, evitando también, la posibilida­d de que los solicitant­es recurran a promover, de acuerdo a su convenienc­ia, la afirmativa o negativa ficta, las cuales se convierten en instrument­os a favor de la ciudadanía.

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