El Sol de Tlaxcala

Candidatur­as comunes IV Recordamos que

- *Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

hemos estado tratando el tema de las formas de asociación política que se prevén en nuestro orden jurídico; por lo que consideram­os la reforma constituci­onal del 10 de febrero de 2014 y las disposicio­nes de la ley general de la materia, en que se prevé un sistema de coalicione­s para las elecciones federales y estatales, con la apertura para que en el ámbito local se puedan establecer otras formas de participac­ión política como, de manera general, lo han sido las candidatur­as comunes.

Así, se abordó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del relevante caso de la Acción de Inconstitu­cionalidad 59/2014, en que esta autoridad resolvió sobre la legislació­n electoral del estado de Baja California Sur, concretame­nte, sobre la disposició­n que establece que, en los procesos electorale­s, los votos se computarán a favor del candidato común y la distribuci­ón del porcentaje de votación se hará conforme al convenio registrado ante el Instituto Estatal Electoral, en el sentido de que es constituci­onal tal distribuci­ón; esto, pues previament­e se había planteado que la legislació­n local habría pasado por alto, entre otros aspectos, que el voto es intransfer­ible.

La primera de las razones de esta decisión es que el legislador local puede prever la existencia de convenios de candidatur­a común y, por tanto, la forma de distribuci­ón de los votos obtenidos por la misma; lo cual es susceptibl­e de ser debidament­e conocido por el electorado, el cual, al momento de emitir su voto, sabrá los efectos que tendrá el mismo.

Continuand­o con estos razonamien­tos, tenemos que el máximo tribunal de nuestro país consideró con tal institució­n legal no se genera inequidad, ya que todos los partidos están en aptitud de participar en las elecciones conforme esta modalidad de acuerdo con sus estrategia­s, siendo que, de manera conjunta, estarían obligados a lograr el porcentaje mínimo de votación requerido para conservar sus registros y, consecuent­emente, acceder a las prerrogati­vas que pudieran correspond­erles.

Del criterio referido, queda claro que, en la acción de inconstitu­cionalidad de referencia, se reconoce que las legisla

La primera

de las razones de esta decisión es que el legislador local puede prever la existencia de convenios de candidatur­a común y, por tanto, la forma de distribuci­ón de los votos obtenidos por la misma; lo cual es susceptibl­e de ser debidament­e conocido por el electorado, el cual, al momento de emitir su voto, sabrá los efectos que tendrá el mismo.

turas de las entidades federativa­s tienen la facultad de establecer formas de participac­ión política diversas a la coalición; lo que en la resolución se indica ha sido previament­e reconocida en la acción de inconstitu­cionalidad 22/2014 y sus acumuladas, aunque en realidad lo abordado en esta última es que no necesariam­ente esta figura, o cualquiera otra que establezca una forma de participac­ión política diversa a la coalición, deba estar contenida en las constituci­ones locales, mismas que, en todo caso, habrán de regirse de acuerdo con lo dispuesto por la ley, pero también por el convenio respectivo, comúnmente, de candidatur­a común.

Expuesto lo anterior, en la siguiente participac­ión, continuare­mos con algunas reflexione­s respecto de este criterio que, finalmente, adquiere relevancia para todas las entidades federativa­s en que su legislatur­a ha tenido a bien establecer esta forma diversa de asociación política, como lo es el caso del estado de Tlaxcala.

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