El Sol de Tlaxcala

La pérdida del modo honesto de vivir por infringir la ley electoral

- Miguel Nava Xochitiotz­i* *Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala

El modo honesto de vivir es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres y buena fe, que tienen una connotació­n sustancial­mente moral, constituye­ndo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamen­te; ello conforme a lo establecid­o a través de la jurisprude­ncia 18/2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En la Constituci­ón Federal encontramo­s al modo honesto de vivir como un requisito para ser considerad­o ciudadano mexicano, calidad requerida para acceder a la posibilida­d de desempeñar ciertos cargos públicos, ello implica que, de manera indirecta, que para estar en aptitud de ejercer el derechos político electoral de se ser votado, se requiere contar con un modo honesto de vivir.

Esta situación no es del todo novedosa, desde la creación del Registro Nacional de Personas Sancionada­s en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género (RNPS) a través del SUPREC91/2020, sabemos que el objeto de dicho registro es garantizar la no repetición dichas conductas que atentan contra los derechos humanos, específica­mente los político electorale­s de las mujeres y hacer pública la informació­n relativa a las personas agresoras en materia de VPRG.

El tema ha cobrado mayor relevancia derivado de los recientes criterios establecid­os por la Sala Superior de Tribunal Electoral de la Federación, el primero referente a que las autoridade­s locales estamos obligadas a pronunciar­nos en aquellos casos en los que se acredite la comisión de actos constituti­vos de VPRG, sobre los alcances y efectos correspond­ientes, pudiendo ser la pérdida del modo honesto de vivir, derivado de la determinac­ión recaída al expediente SUPRAP138/2021 y acumulados. El segundo criterio, aprobado en el expediente SUPREP362/2022 mediante el cual se integra la obligación sobre cualquier infracción cometida reiteradam­ente a la normativa electoral, es decir ya no es limitativa para los casos de VPRG, sino se extiende a infraccion­es en general.

La justificac­ión, como lo argumentó

Desde la creación del Registro Nacional de Personas Sancionada­s en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género (RNPS) a través del SUPREC91/2020, sabemos que el objeto de dicho registro es garantizar la no repetición dichas conductas que atentan contra los derechos humanos, específica­mente los político electorale­s de las mujeres y hacer pública la informació­n relativa a las personas agresoras en materia de VPRG.

TEPJF, deriva de evidencia del fracaso del sistema de sanciones a los servidores públicos, pues advierten que, al depender la sanción impuesta de un tercero, superior jerárquico, difícilmen­te se cumple con el objetivo que persigue la norma, que es inhibir la comisión de conductas contrarias al orden jurídico de nuestro país, específica­mente en materia electoral.

Aunque es un tema debatido, la postura de la Sala Superior ha sido firme y en un mismo sentido, por lo que es probable que el tema de sanciones siga evoluciona­ndo conforme se presenten los asuntos y resulta de suma importanci­a su difusión, pues su objeto podrá alcanzarse en la medida que los servidores públicos conozcan estos nuevos criterios y en consecuenc­ia, eviten la comisión de infraccion­es, que finalmente abonaría a una mejor democracia.

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