El Sol de Tulancingo

Justo tope al precio del gas

- Eduardo Andrade eduardoand­rade1948@gmail.com

Con la venia de los lectores interesado­s en la segunda parte de mis reflexione­s de la semana pasada, me permito hoy abordar un asunto de particular importanci­a: la publicació­n del ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que “establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final”; el cual responde a una necesidad ingente por la afectación a la economía familiar generada por el inmoderado incremento del precio de este producto indispensa­ble en la mayoría de los hogares mexicanos.

No obstante la necesidad, la justicia y la constituci­onalidad de la medida de emergencia, se han levantado voces críticas y amenazas de recurrir al amparo por parte de los distribuid­ores, quienes afirman que es violatoria de la Ley de Hidrocarbu­ros según la cual los precios debe fijarlos el mercado en un sistema de libre competenci­a. Al margen de la base jurídica del control del precio, un análisis económico serio demuestra que es falso que la competenci­a permita ofrecer al consumidor el mejor precio. La realidad demuestra que los competidor­es solo en último extremo emplearán la disminució­n del precio como arma de competenci­a.

Cada vez que les sea posible, buscarán acordar explícita o implícitam­ente un terreno común para que el estándar de precios se mantenga alto y no emprender una guerra consistent­e en una espiral de rebajas, que conduciría necesariam­ente a la ruina general de los oferentes. No obstante, el neoliberal­ismo no solo ha tratado de despojar al Estado de sus capacidade­s de producción y distribuci­ón de bienes y servicios, sino que ha pretendido someterlo a las reglas de la competenci­a como si fuera un sujeto más de la actividad económica y no justamente el encargado de regirla. El criterio de competenci­a está diseñado para que opere entre particular­es que se disputan un mercado y dicha competenci­a, por definición, tiene que estar vigilada y regulada por el Estado.

El mercado está sujeto al Estado, pero este no tiene porque someterse a aquel, menos cuando se trata de actividade­s prioritari­as o estratégic­as. Esa es precisamen­te la filosofía del artículo 28 constituci­onal que empieza proclamand­o la oposición a los monopolios y por lo tanto respaldand­o la libre competenci­a, entendida justamente entre actores económicos que operan en un plano de igualdad, pero de inmediato los párrafos posteriore­s se desarrolla­n en congruenci­a con el principio de Rectoría del Estado señalado en el artículo 25.

Aunque el Acuerdo pudo ser más enfático en cuanto a la referencia al artículo 28 constituci­onal en el que claramente se faculta a las autoridade­s a dictar medidas para controlar los precios, indudablem­ente los jueces ante los que se recurra en amparo deben privilegia­r el contenido de este precepto constituci­onal que es muy claro: “La ley castigará severament­e, y las autoridade­s perseguirá­n con eficacia, toda concentrac­ión o acaparamie­nto en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios…y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinad­as y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidade­s a la organizaci­ón de la distribuci­ón de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermedia­ciones innecesari­as o excesivas provoquen insuficien­cia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidor­es y propiciará su organizaci­ón para el mejor cuidado de sus intereses”.

Por eso el Acuerdo que impone límite al precio del gas, que es un artículo de consumo necesario, se ajusta perfectame­nte a lo dispuesto en la Norma Suprema y no procede impugnarlo con base en la Ley de Hidrocarbu­ros diseñada con un criterio que no responde debidament­e al esquema constituci­onal. Es necesario que los jueces de amparo tengan en cuenta el contenido de la Constituci­ón, que está por encima de cualquier disposició­n legal específica en materia de hidrocarbu­ros, y sostengan la decisión del Ejecutivo que tiene suficiente sustento constituci­onal, como se indica en el propio acuerdo.

Adicionalm­ente, la legislació­n ordinaria fija las bases previstas por el artículo 28. Así, la ley de los organismos reguladore­s en materia de energía prevé que a la Comisión Reguladora le correspond­e fomentar el desarrollo eficiente de la industria del gas LP; promover la competenci­a en el sector y proteger los intereses de los usuarios. Asimismo, las actividade­s de comerciali­zación, distribuci­ón y expendio al público de gas, deben realizarse en condicione­s no discrimina­torias en cuanto a su calidad, oportunida­d, cantidad y precio. De manera que el Estado no hace sino cumplir su deber constituci­onal.

Por eso el Acuerdo que impone límite al precio del gas, que es un artículo de consumo necesario, se ajusta perfectame­nte a lo dispuesto en la Norma Suprema y no procede impugnarlo con base en la Ley de Hidrocarbu­ros diseñada con un criterio que no responde debidament­e al esquema constituci­onal. Es necesario que los jueces de amparo tengan en cuenta el contenido de la Constituci­ón, que está por encima de cualquier disposició­n lega.

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