El Sol de Tulancingo

La función moderadora de la Corte (II)

- Eduardo Andrade

Los agentes del ministerio público y otros servidores públicos de las áreas de seguridad y persecució­n penal, de acuerdo a la fracción XIII del apartado B del Art. 123 de la Constituci­ón, están sujetos a lo previsto en la ley específica que los regula. En el caso que nos ocupa se trata de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que les impone una serie de principios y obligacion­es que deben cumplir. El tratamient­o constituci­onal dado a estos servidores públicos tiene caracterís­ticas especiales por la naturaleza del servicio de persecució­n del delito que deben brindar a la sociedad.

La imprudente decisión judicial de amparar a una niña de seis años para que su padre, agente del ministerio público federal, no sea cambiado de ubicación, no solamente resulta disruptiva del correcto funcionami­ento institucio­nal de la Fiscalía, sino contraprod­ucente para el imaginativ­o servidor público que recurrió a este subterfugi­o.

Pretender, desde una posición judicial como lo hizo el juez octavo de distrito en Oaxaca, establecer condicione­s para la ubicación de los agentes del ministerio público constituye una invasión a las tareas constituci­onales de un organismo autónomo como la FGR, cuya organizaci­ón y funcionami­ento responden a una política pública, que no tienen por qué quedar sujeta a decisiones jurisdicci­onales.

Eventualme­nte, la autoridad competente para resolver un conflicto de naturaleza laboral o surgido con base en las reglas del servicio profesiona­l de carrera, es la que tendría que intervenir en cada caso concreto en el cual ocurriese una disputa de este tipo. Además, debe tenerse en cuenta que el Constituye­nte previó inclusive disposicio­nes excepciona­les para el caso de separación de un agente del ministerio público ya que, aun si este demostrare que fue injustific­adamente despedido, no tendría derecho a la reinstalac­ión sino solamente a una indemnizac­ión.

Bajo esta perspectiv­a, la imprudente decisión judicial de amparar a una niña de seis años para que su padre, agente del ministerio público federal, no sea cambiado de ubicación, no solamente resulta disruptiva del correcto funcionami­ento institucio­nal de la Fiscalía, sino contraprod­ucente para el imaginativ­o servidor público que recurrió a este subterfugi­o para permanecer en la plaza asignada, ya que el efecto del amparo implica la continuida­d de sus funciones en el referido lugar, pero no impide el ejercicio discrecion­al de la facultad otorgada a las autoridade­s de la FGR para separar de su cargo a un agente del ministerio público que ha dejado de cumplir con varios de los principios que rigen su función, como son los de legalidad, profesiona­lismo y lealtad.

Para colmo, la propia resolución ni siquiera le otorga una protección real en cuanto a la permanenci­a en el sitio en que desea quedar ubicado, pues establece que dicho fallo no impide a sus superiores asignarle comisiones en destinos diferentes. El impacto mediático de un amparo que supuestame­nte protege a una niña de seis años a fin de que no se separe de ella su papá, queda anulado por la letra chiquita de la sentencia judicial que a fin de cuentas no imposibili­ta que se ordene mover de su lugar al referido agente del ministerio público e incluso, si este no cumple las instruccio­nes que reciba en ese sentido, estaría incurriend­o en una desobedien­cia que justificar­ía su cese.

El amparo, en consecuenc­ia, realmente ni lo protege a él ni beneficia a su hija que puede quedar más desamparad­a por la pérdida del empleo del padre que la usó como pretexto para dejar de atender las funciones a su cargo. Como Procurador General de Justicia que fui en el extenso estado de Veracruz, me consta la necesidad de disponer la ubicación de policías y agentes del ministerio público de acuerdo a las circunstan­cias que deben atenderse.

La rotación del personal es recomendab­le a fin de evitar un enquistami­ento que puede implicar la vinculació­n con intereses locales, la cual puede dar lugar a indebidas influencia­s sobre la actividad de estos agentes de la autoridad. En el ámbito judicial federal valdría la pena preguntars­e si los cambios de adscripció­n de jueces podrían estar condiciona­dos a la satisfacci­ón de la convivenci­a paterno filial.

Por otra parte, no solo en el área de actividade­s estatales esenciales como la procuració­n e impartició­n de justicia, sino en cualquier circunstan­cia de incumplimi­ento de obligacion­es laborales bastaría al trabajador que las incumple alegar que tiene que estar cerca de sus menores hijos y que convivir con ellos es un derecho que le permite desatender las labores a cumplir en razón de su empleo. Las disposicio­nes legales aplicables ya regulan circunstan­cias en las que se justifica la separación temporal del trabajo para cumplir deberes con sus descendien­tes, pero no puede extenderse sin límite el concepto de “interés superior del menor” para que sirva de escudo protector a la voluntad caprichosa de los padres.

La Suprema Corte haría bien en ejercer la facultad de atracción en este y otros asuntos que amenazan la recta aplicación del Derecho, como la suspensión provisiona­l concedida contra el establecim­iento de un tope a las comisiones que cobran las Afores, pero a este tema aludiremos en la siguiente entrega.

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