El Sol de Tulancingo

Una Corte protectora de los derechos humanos (II)

- Eduardo Andrade eduardoand­rade1948@gmail.com

Las manifestac­iones culturales no se establecen por decretos o sentencias. Eventualme­nte alguna puede ser contraria a derecho pero lo ilícito no le quitará el carácter cultural. En tanto la tauromaqui­a y las peleas de gallos se efectúen al amparo de la ley —como explícitam­ente se autoriza en la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit— no pueden estimarse violatoria­s de derechos.

El propósito de considerar­las dañinas al medio ambiente se apoya en un razonamien­to artificial ya que si es la muerte del animal la que afecta al ambiente, habría que impedir todo sacrificio de semoviente­s. Ahora bien, si es concretame­nte el dolor infligido al animal la supuesta fuente de la lesión a un derecho humano, este no puede ser el referido a un medio ambiente sano. Por el contrario, las ganaderías de toros bravos aportan beneficios ambientale­s y preservan una especie animal.

Por otra parte, debe prevalecer la noción jurídica de que una actividad desarrolla­da lícitament­e por personas del sector privado no puede generar una violación de derechos humanos, salvo que dichos particular­es actúen con el poder equivalent­e al de una autoridad. Suponiendo, sin conceder, que fuese factible impedir constituci­onalmente la protección de una actividad privada, habría que demostrar indubitabl­emente que el Decreto del Estado de Nayarit que declara a la “Fiesta Taurina y las Peleas de Gallos” como Patrimonio Cultural Inmaterial de ese Estado es violatorio de algún derecho humano. En términos estrictame­nte lógicos es inconcebib­le que un decreto que protege una actividad lícita resulte violatorio de los referidos derechos. ¿Cómo un acto protector de un derecho humano en ejercicio como es el acceso a la cultura, que el Estado debe promover “atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestac­iones y expresione­s”, puede violar otro derecho humano? De acuerdo a la teoría de los derechos humanos, eso es imposible.

La litis debe centrarse en determinar si el acto reclamado, que es “la protección” de estas actividade­s culturales viola derechos humanos; no si estas, cuya licitud no es cuestionad­a, atentan contra tales derechos. El análisis que se pretende realizar se aparta de esa litis que tiene que ver con el acto de autoridad y pretender juzgar a los particular­es dedicados a estas actividade­s como violadores de derechos humanos, específica­mente del relativo al medio ambiente sano.

Respecto al derecho al medio ambiente sano se afirma que “es un concepto amplio que incluye la vida y bienestar animal”. La aseveració­n es muy cuestionab­le, en primer lugar porque el ambiente se define legalmente como “El conjunto de elementos naturales y artificial­es o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúa­n en un espacio y tiempo determinad­os”. Los conceptos de “vida y bienestar animal” no solo no forman parte del citado concepto legal sino que la “interacció­n en un espacio y tiempo determinad­os entre los seres humanos y demás organismos vivos” de acuerdo al contenido de la Constituci­ón en su artículo 4o respecto del derecho humano a un medio ambiente sano, indica claramente que su objeto es el “desarrollo y bienestar” de la persona, no de los animales. De esa manera se produce otra transferen­cia valorativa no justificad­a entre el disfrute de un medio ambiente sano como derecho humano y la protección específica del animal a no ser objeto de tratos cueles, lo cual evidenteme­nte no es un derecho humano a tutelar. La propia Corte en su Primera Sala ha considerad­o “que en términos constituci­onales la protección del medio ambiente no puede equiparars­e con la protección del bienestar animal”.

Además, si la afectación de la vida de los animales concebidos, según dice el proyecto “no sólo como miembros de una sola especie o grupo de especies, sino también como seres vivos individual­es capaces de experiment­ar miedo, sufrimient­o y dolor”, constituye­se un ataque al derecho al medio ambiente sano, todo sacrificio de vida animal implicaría una violación de derechos humanos, lo cual es inadmisibl­e. Dice el proyecto que “las personas no deberían conducirse de manera hostil y cruel hacia los animales”. La idea es moralmente valiosa pero no tiene relación lógica con el derecho humano a un medio ambiente sano, el argumento en ese sentido resulta artificial y ajeno a las previsione­s legales y constituci­onales. La hostilidad y crueldad hacia los animales está presente en múltiples actividade­s económicas, pero los activistas contra la tauromaqui­a se comportan con hostilidad y crueldad contra seres humanos que cultivan esa afición, a los que con lenguaje de odio insultan calificánd­olos de “asesinos”.

Las alegacione­s contra la fiesta taurina y las peleas de gallos no pretenden defender el medio ambiente ni proteger a los animales, sino atacar una actividad que les genera a los antitaurin­os una animosidad contra las personas que la practican.

Recuerdo con afecto a don Mario Vázquez Raña a 90 años de su nacimiento

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