La copropiedad
En columnas anteriores hemos analizado diversos tópicos del derecho que inciden en nuestra vida diaria, el testamento y la herencia ha sido objeto de estas líneas. El objeto de una sucesión es repartir la herencia. En muchos casos la herencia es a través de la copropiedad de algún bien inmueble que en repetidas veces no quedan satisfechos los herederos con la voluntad del testador y porque la casa o el edificio simplemente no es factible que se divida entre los herederos. Este fenómeno jurídico se llama copropiedad.
La naturaleza jurídica de la copropiedad es la mancomunidad respecto al derecho de dominio (el poder que una persona tiene sobre el uso, disfrute y aptitud de disposición de una cosa) sobre un bien o un derecho y que deriva por cualquier título, mancomunidad que no es perpetua por lo que los copropietarios no están obligados a conservar indivisa la cosa o el derecho a menos que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio resulte indivisible.
El titular del derecho al dominio es un sujeto pluralmente entendido y el bien afecto siempre será singularmente entendido. En ese entendido, a falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del Código Civil y a falta de disposición expresa por las normas y principios que rigen a toda sociedad civil.
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. El maestro universitario Rojina Villegas, la parte alícuota “es una parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción. Podría decirse que es una parte que sólo se representa mentalmente, que se expresa por un quebrado y que permite establecer sobre cada molécula de la cosa una participación de todos y cada uno de los copropietarios, cuya participación variará según los derechos de éstos”.
Me preguntaban hace unos días si una copropiedad era como una “camisa de fuerza” para la propiedad inmobiliaria, la respuesta fue que, aun y cuando esa figura se percibiera rígida, nuestra legislación civil dispone que si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una propiedad, cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la designación de un administrador, el que será nombrado por mayoría de votos calculada conjuntamente por personas y por intereses. Si no hubiere mayoría, el Juez hará la designación de entre los copropietarios. De igual manera, si algún condueño deseara enajenar lo puede hacer con la limitación de respetar los derechos preferenciales de los demás copropietario, es decir debe dar vista a los demás copartícipes para que ejerzan el derecho del tanto que obliga a los propietarios de cosa indivisa a no vender a extraños su parte alícuota respectiva. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno, es decir, la falta de la notificación producirá la nulidad de la transmisión de propiedad.
Todo condueño tiene plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda