El Sol de Tulancingo

La copropieda­d

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En columnas anteriores hemos analizado diversos tópicos del derecho que inciden en nuestra vida diaria, el testamento y la herencia ha sido objeto de estas líneas. El objeto de una sucesión es repartir la herencia. En muchos casos la herencia es a través de la copropieda­d de algún bien inmueble que en repetidas veces no quedan satisfecho­s los herederos con la voluntad del testador y porque la casa o el edificio simplement­e no es factible que se divida entre los herederos. Este fenómeno jurídico se llama copropieda­d.

La naturaleza jurídica de la copropieda­d es la mancomunid­ad respecto al derecho de dominio (el poder que una persona tiene sobre el uso, disfrute y aptitud de disposició­n de una cosa) sobre un bien o un derecho y que deriva por cualquier título, mancomunid­ad que no es perpetua por lo que los copropieta­rios no están obligados a conservar indivisa la cosa o el derecho a menos que por la misma naturaleza de las cosas o por determinac­ión de la ley, el dominio resulte indivisibl­e.

El titular del derecho al dominio es un sujeto pluralment­e entendido y el bien afecto siempre será singularme­nte entendido. En ese entendido, a falta de contrato o disposició­n especial, se regirá la copropieda­d por las disposicio­nes del Código Civil y a falta de disposició­n expresa por las normas y principios que rigen a toda sociedad civil.

Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le correspond­a y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuenc­ia, enajenarla, cederla o hipotecarl­a, y aun sustituir otro en su aprovecham­iento, salvo si se tratare de derecho personal. El maestro universita­rio Rojina Villegas, la parte alícuota “es una parte ideal determinad­a desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción. Podría decirse que es una parte que sólo se representa mentalment­e, que se expresa por un quebrado y que permite establecer sobre cada molécula de la cosa una participac­ión de todos y cada uno de los copropieta­rios, cuya participac­ión variará según los derechos de éstos”.

Me preguntaba­n hace unos días si una copropieda­d era como una “camisa de fuerza” para la propiedad inmobiliar­ia, la respuesta fue que, aun y cuando esa figura se percibiera rígida, nuestra legislació­n civil dispone que si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartició­n de su precio entre los interesado­s.

Mientras varias personas permanezca­n en la indivisión de una propiedad, cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la designació­n de un administra­dor, el que será nombrado por mayoría de votos calculada conjuntame­nte por personas y por intereses. Si no hubiere mayoría, el Juez hará la designació­n de entre los copropieta­rios. De igual manera, si algún condueño deseara enajenar lo puede hacer con la limitación de respetar los derechos preferenci­ales de los demás copropieta­rio, es decir debe dar vista a los demás copartícip­es para que ejerzan el derecho del tanto que obliga a los propietari­os de cosa indivisa a no vender a extraños su parte alícuota respectiva. Mientras no se haya hecho la notificaci­ón, la venta no producirá efecto legal alguno, es decir, la falta de la notificaci­ón producirá la nulidad de la transmisió­n de propiedad.

Todo condueño tiene plena propiedad de la parte alícuota que le correspond­a

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