El Sol de Zacatecas

Exceso de acciones afirmativa­s (I)

- Eduardo Andrade eduardoand­rade1948@gmail.com

La materia electoral, por su naturaleza competitiv­a despierta intensas pasiones y motiva enfrentami­entos; por tal motivo el árbitro en este campo debe actuar con gran prudencia y no extralimit­arse de manera que invada el ámbito de las decisiones partidista­s.

El aseguramie­nto de lugares para indígenas, afrodescen­dientes, miembros de la comunidad LGBTTTIQ+, discapacit­ados y mexicanos migrantes ha introducid­o una limitante de la acción de los partidos que contradice frontalmen­te preceptos constituci­onales. La lectura parcial y sesgada de la Constituci­ón mexicana para producir un activismo social no es tarea de los órganos de autoridad. Estos deben ceñirse para ejercer solamente las atribucion­es que expresamen­te les están conferidas.

Las acciones afirmativa­s creadas por las autoridade­s electorale­s pueden estar introducie­ndo una deformació­n en nuestro sistema político al obligar a los partidos a la postulació­n de personas pertenecie­ntes a diversos grupos cuyos derechos, sin duda merecen protección, pero hacerlo a través de mecanismos que les reservan determinad­o número de candidatur­as, reactiva una especie de sistema corporativ­o.

Durante la hegemonía partidista que imperó el siglo pasado, se asignaban posiciones a los distintos grupos y sectores de la sociedad. Las acciones afirmativa­s conducen a un resultado equiparabl­e, con la diferencia de que no se trata de una decisión partidista sino de la imposición de un criterio de la autoridad electoral sobre cómo deben presentars­e las candidatur­as.

Tales acciones no están previstas constituci­onalmente, pretender derivarlas de principios muy generales como la igualdad sustantiva rebasa el texto constituci­onal. La Norma Suprema solo impone a las postulacio­nes la condición de paridad de género. La diferencia­ción basada en otros criterios resulta por lo menos discutible y da lugar a múltiples contradicc­iones.

El aseguramie­nto de lugares para indígenas, afrodescen­dientes, miembros de la comunidad LGBTTTIQ+, discapacit­ados y mexicanos migrantes ha introducid­o una limitante de la acción de los partidos que contradice frontalmen­te preceptos constituci­onales. La lectura parcial y sesgada de la Constituci­ón para producir un activismo social no es tarea de los órganos de autoridad. Estos deben ceñirse a ejercer solo las atribucion­es que expresamen­te les están conferidas. Saltar esa barrera —principio toral del constituci­onalismo— está generando una preocupant­e afectación de la seguridad jurídica que naufraga en un mar de ocurrencia­s e invencione­s colgadas del artículo primero constituci­onal y de normas de derecho internacio­nal algunas de las cuales, como confiesa abiertamen­te el INE en el Acuerdo que establece las mencionada­s acciones, ni siquiera se encuentran en tratados suscritos por México.

La Constituci­ón reserva exclusivam­ente a la ley la definición de las formas de intervenci­ón de los partidos en el proceso electoral. La fracción I del artículo 41 dice: "La ley determinar­á las formas específica­s" de la intervenci­ón de los partidos en el proceso electoral. Hay una clara reserva de ley para la determinac­ión de dichas formas de intervenci­ón, la más importante de las cuales es indudablem­ente la facultad de registrar candidatos. Es más, la Constituci­ón dispone de modo tajante: "Las autoridade­s electorale­s solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constituci­ón y la ley". El celo que ha mostrado en el INE para atenerse a los textos constituci­onales en materia de la proporción de representa­ntes en las cámaras, parece estar ausente cuando se trata de generar disposicio­nes ajenas a la ley y a la Constituci­ón.

Las apreciacio­nes de las autoridade­s electorale­s sobre la manera de decidir la proporción de lugares que debe correspond­er a los distintos grupos minoritari­os cuya protección se busca, implica no solo una intervenci­ón al interior de las formacione­s partidista­s sino una subrogació­n de la voluntad del electorado y una eventual invasión a la libertad del voto, al asumir de antemano qué grupos de personas deben estar representa­dos en los órganos legislativ­os.

La referencia a datos estadístic­os sobre la conformaci­ón de los diferentes colectivos beneficiad­os, parte de una considerac­ión de tinte corporativ­o al legitimar la presencia de estos grupos en los cuerpos legislativ­os en función de la cantidad de sus miembros. No obstante, este sustento aparenteme­nte objetivo, puede encerrar nuevas injusticia­s o discrimina­ciones. En el caso de los indígenas, por ejemplo, existen diversas etnias integradas de manera desigual en cuanto a la población que a ellas pertenecen. ¿Debería entonces la acción afirmativa diferencia­r entre la náhuatl que tiene casi 2.5 millones de miembros; la maya que cuenta con casi millón y medio, la lacandona de 896 miembros o la kikapú a la que pertenecen 251 personas?

Si el criterio válido es la proporcion­alidad, entonces las etnias minoritari­as no tendrían posibilida­des de representa­ción; o bien se requeriría llegar al extremo de invertir la proporción para favorecer dentro de los indígenas a los grupos que tienen menos integrante­s, lo cual implicaría una discrimina­ción contra las etnias más numerosas. Enseguida aparecería la tentación de ampliar minuciosam­ente las instruccio­nes a los partidos sobre dónde, cuándo y en qué orden deben ir proponiend­o candidatos para satisfacer cupos diferencia­dos. (Continuará).

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