El Universal

Horas extras

- Por MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Ministra de la SCJN. mbluna@mail.scjn.gob.mx @margaritab­lunar

En pasada sesión, la 2ª Sala de la Corte resolvió una contradicc­ión de criterios que redunda en la tutela de los derechos de los trabajador­es, al definir la forma en que debe computarse el tiempo extraordin­ario que laboran más allá de su jornada de trabajo.

Como sabemos, el artículo 123 Constituci­onal, en su apartado A, y la Ley Federal del Trabajo (LFT) disponen diversas garantías en favor del trabajador, entre ellas, la relativa a la jornada laboral.

La jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposició­n del patrón para prestar sus servicios. Ambos —trabajador y patrón— fijarán su duración acotados a los máximos legales, esto es 8 horas para la jornada diurna, 7 para la nocturna y 7 y media para la mixta. Por cada 6 días de labores, el trabajador disfrutará de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

La legislació­n laboral también prevé que cuando, por circunstan­cias extraordin­arias, deban aumentarse las horas de la jornada de trabajo, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para la hora normal, sin que el trabajo extraordin­ario pueda exceder de 3 horas diarias ni de 3 veces consecutiv­as, y que cuando la prolongaci­ón del tiempo extraordin­ario exceda de 9 horas a la semana, el patrón se encuentra obligado a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que correspond­a a la hora de la jornada.

Como se puede apreciar, respecto del tiempo extraordin­ario en que se prolonga la jornada laboral, la legislació­n refiere a horas como parámetro para su cómputo; sin embargo, es omisa en disponer qué pasa con los minutos o fracciones de una hora que el trabajador labora en exceso a su jornada y que no llegan a completar esa unidad de tiempo.

Sobre tal cuestión versó la contradicc­ión de criterios, pues mientras un Tribunal Colegiado determinó que los minutos generados en exceso del momento en que concluye la jornada laboral no pueden considerar­se tiempo extraordin­ario a la semana, por no tratarse de horas completas, otro Tribunal estimó que los minutos o fracciones de hora generados en exceso a la duración de la jornada laboral son acumulable­s a la semana, siendo exigible su pago, siempre y cuando sumen horas completas en ese periodo.

Visto lo anterior y tomando en considerac­ión lo que dispone el artículo 123, Apartado A, fracciones I, II, IV y XI, de la Constituci­ón, la 2ª Sala sostuvo que el legislador, al disponer que la duración de la jornada laboral no debe exceder de los máximos que establece, tuvo la intención de regular la prestación del trabajo, de tal forma que el trabajador contará con tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo de las labores que desempeña, por lo que sólo en circunstan­cias extraordin­arias permite se prolongue la jornada.

Así también, que de los artículos 59, 60, 61, 67, 2º párrafo y 68, 2º párrafo, de la LFT, se obtiene que la jornada laboral no puede exceder de los máximos que establece la ley, pudiendo prolongars­e por 9 horas a la semana, las cuales se pagarán al doble del salario que correspond­a a la hora de la jornada normal y el tiempo excedente a esas 9 horas pagarse al triple.

Por tanto, si conforme a la ley laboral el cálculo del tiempo extraor- dinario a la jornada es semanal y acumulable dentro de ese período, puesto que a través de esa forma se determina el pago doble o triple de las horas extraordin­arias, es dable establecer que los minutos o fracciones de hora que sumados por semana puedan formar horas completas, hacen exigible su pago, en términos de ley.

Con este fallo, la Corte hace prevalecer una interpreta­ción que brinda seguridad en la aplicación de las normas relativas al pago de horas extras, favorecien­do la tutela de los derechos de los trabajador­es.

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