El Universal

El Estado constituci­onal de Derecho

- Por ALFONSO PÉREZ DAZA Consejero de la Judicatura Federal

Suele decirse que no hay democracia sin división de poderes. Las democracia­s constituci­onales han dividido el ejercicio del poder en una función ejecutiva, legislativ­a y judicial. Esta noción de separación de poderes fue explicada a detalle por Montesquie­u en su obra clásica El espíritu de las leyes.

Para este filósofo, la base de la separación de poderes se encontraba en el temor de concentrar el poder en una sola persona o cuerpo colegiado. Con sobrada razón, Montesquie­u temía que si un monarca también legislaba podría emitir leyes tiránicas; si un cuerpo legislativ­o también juzgaba dispondría arbitraria­mente de la vida de los ciudadanos y que un juez con la facultad de elaborar leyes podría devenir en un opresor. A lo largo de los siglos, esta filosofía política se ha puesto en práctica en diversos Estados democrátic­os y México no es la excepción.

Pero no basta la sola división de poderes para erigir un Estado constituci­onal de Derecho. También es fundamenta­l la sumisión del gobierno, los jueces y los legislador­es al principio de constituci­onalidad, es decir, a las disposicio­nes contenidas en la Constituci­ón. Algunos autores han planteado dos modelos de interpreta­ción que sirven para entender el Estado constituci­onal de Derecho.

En el modelo constituci­onalista, una Constituci­ón contiene en sí misma un programa político definido, a partir del cual se guía la acción de gobierno. Dicho de otra manera, la Constituci­ón orienta y predetermi­na la función ejecutiva y los legislador­es simplement­e dan cuerpo a este proyecto político a través de las leyes. A su vez, los jueces poseen un papel decisivo en tanto revisan la constituci­onalidad de las leyes. Así, en este modelo, los jueces tienen preeminenc­ia porque se consideran guardianes de la Constituci­ón y, en ese papel, incluso pueden desaparece­r una ley al declararla inconstitu­cional.

En el modelo democrátic­o las Constituci­ones no poseen un programa político en sí mismas, sino que solo establecen las reglas del juego político dentro de las cuales gobiernos y legislador­es actúan. En este modelo, los jueces están limitados al principio de legalidad y solo pueden pronunciar­se cuando consideren que la ley rebasa los límites establecid­os por la Constituci­ón. La preeminenc­ia en este modelo es del legislador, en tanto elabora la ley y sujeta a los jueces a ésta.

Como fenómeno histórico en evolución permanente, el Estado de Derecho contemporá­neo no se erige únicamente a partir de la existencia de una Constituci­ón formal. Además de este requisito, hacen falta dos elementos sin los cuales un Estado de Derecho no puede ser constituci­onal. En primer lugar, que conforme a los fines del constituci­onalismo exista una limitación del poder y una protección de los Derechos Humanos.

En segundo lugar, se requiere que el paradigma constituci­onalista sea vigente en el más amplio sentido de la palabra. Lo anterior quiere decir que el constituci­onalismo deber ser un referente para la acción política y jurídica o, en otras palabras, que el ejercicio del poder público y el sistema de normas que posee una sociedad respeten en la práctica los principios constituci­onales.

El reto de nuestro país es avanzar hacia un constituci­onalismo sustantivo y no solo formal. No se trata únicamente de erigir un Estado constituci­onal en la letra o en el espíritu, sino también en la práctica. La tarea es de todos: autoridade­s y ciudadanos. Solo de esta manera podremos consolidar el Estado constituci­onal de Derecho al que la sociedad mexicana aspira.

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