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Educación no escolariza­da

- Roberto Rodríguez Gómez UNAM. Instituto de Investigac­iones Sociales. roberto@ unam. mx

Aún está en proceso de revisión por la Comisión Federal de Mejora Regulatori­a la propuesta de la SEP para renovar el Reconocimi­ento de Validez Ofi cial de Estudios ( RVOE) de tipo superior. Es de esperarse, sin embargo, que pronto sea promulgado el nuevo acuerdo, quizás con algunas modifi caciones menores. Salvo que ocurra algo inesperado, el nuevo RVOE está a la puerta.

Decíamos en nuestra colaboraci­ón previa que dos de las principale­s innovacion­es del documento están dadas por la reglamenta­ción de la educación a distancia, en sus modalidade­s no escolariza­da y mixta, así como por un renovado planteamie­nto del proceso de simplifi cación administra­tiva para las institucio­nes que demuestren determinad­os niveles de calidad académica. De lo primero nos ocuparemos en esta entrega.

La norma vigente del RVOE ( Acuerdo SEP- 279, 10/ 07/ 2000), distingue tres modalidade­s docentes en programas de nivel superior: escolariza­da, no escolariza­da y mixta. La no escolariza­da es defi nida en términos negativos, como aquella que correspond­e a planes y programas que “se destinarán a estudiante­s que adquieren una formación sin necesidad de asistir al campo institucio­nal” ( art. 16). Prácticame­nte eso es todo, salvo una precisión que aparecen en uno de los anexos que deben acompañar a la solicitud del RVOE, donde se indica: “Describir las actividade­s de aprendizaj­e que se realizarán bajo la conducción de un docente, así como aquellas actividade­s de aprendizaj­e que el estudiante realizará de manera independie­nte. Dichas actividade­s deberán ser acordes con la naturaleza de cada asignatura y con la modalidad educativa en que se imparta.” ( Anexo 2).

No es de extrañar, si se considera que hacia la fecha en que fue emitido el RVOE del 2000, negociado con la Federación de Institucio­nes Mexicanas Particular­es de Educación Superior ( FIMPES), la oferta de programas de educación superior no escolariza­da en manos de particular­es era prácticame­nte inexistent­e. Con excepción del Tecnológic­o de Monterrey, las IES privadas no habían incursiona­do en ese terreno. Según un documentad­o estudio de Martha Diana Bosco Hernández y Héctor S. Barrón Soto ( La educación superior a distancia en México: narrativa de una historia silenciosa, UNAM, 2008), hacia 2004 la oferta de educación superior en línea estaba conformada por 312 programas, de los cuales más del noventa por ciento eran especializ­aciones, diplomados o cursos. Los autores agregan que, de esa oferta, sólo un quince por ciento correspond­ía a IES privadas.

Al día de hoy las cosas son muy diferentes. Según registro ofi cial ( ciclo 2015- 2016), la matrícula de nivel superior en programas no escolariza­dos supera el medio millón de estudiante­s ( 595,456 en total, de los cuales el 84.7 por ciento en licenciatu­ra). Además, la participac­ión del sector privado es mayoritari­a: en licenciatu­ra asciende a 259,077 estudiante­s, lo que representa el 51.3 por ciento de la oferta correspond­iente, y en posgrado suma 71,628 estudiante­s, nada menos que el 78.9 por ciento del posgrado no escolariza­do en México ( fuente: Anuario Estadístic­o de la ANUIES).

Así las cosas, se justifi ca que el nuevo proyecto de RVOE incluya requisitos especiales para la oferta privada en la modalidad no escolariza­da, también conocida como educación superior a distancia e incluso “universida­d virtual”. La defi nición de la modalidad en el proyecto dice que “se caracteriz­a porque el desarrollo del proceso enseñanza- aprendizaj­e se desarrolla a través de una Plataforma tecnológic­a educativa administra­da por el Particular o mediante procesos autónomos de aprendizaj­e”, y añade que “las actividade­s de aprendizaj­e deberán refl ejar el uso de la Plataforma tecnológic­a educativa o identifi car los recursos sugeridos para los procesos autónomos de aprendizaj­e. En esta modalidad, el número de horas propuestas en el Plan de estudio bajo conducción de un académico equivalen como máximo al 40 por ciento de las señaladas ( para la modalidad escolariza­da)” ( art. 13).

Para los programas no escolariza­dos, el proyecto de norma establece tres condicione­s: Primero, la descripció­n del “modelo teórico- pedagógico” en que se precisen las estrategia­s de aprendizaj­es, las caracterís­ticas de los materiales y recursos didácticos, y los mecanismos de evaluación escolar. Segundo, la descripció­n de la plataforma tecnológic­a propuesta, lo que incluye: infraestru­ctura tecnológic­a, los elementos caracterís­ticos de los roles de alumnos, docentes y administra­tivos, el tipo de enlace disponible, las caracterís­ticas de hardware y software, soporte técnico y plan de contingenc­ias, y seguridad de la informació­n. Tercero, los permisos, licencias y otros instrument­os jurídicos que amparen el uso y explotació­n de la Plataforma tecnológic­a educativa. Son esos.

El proyecto omite dos aspectos importante­s: las caracterís­ticas y condicione­s de los denominado­s “procesos autónomos de aprendizaj­e” incluidos en la defi nición de la modalidad, así como alguna condición objetiva que garantice que el personal involucrad­o en la operación de la plataforma cuenta, en efecto, con los conocimien­tos y capacidade­s para su manejo y control. Por ejemplo, dos de las plataforma­s más utilizadas ( Moodle y Blackboard) cuentan con servicios de capacitaci­ón y adiestrami­ento con certifi cación, lo que posibilita­ría incluir este requisito entre los formulados en el proyecto.

Hay otro aspecto importante. La norma establece la obligación de contar con licencias y permisos para operar la plataforma tecnológic­a correspond­iente, pero no para integrar los contenidos para la enseñanza ( bibliograf­ías y otros materiales) que pueden contar con derechos de autor amparados en ley. Probableme­nte convendría explorar este ángulo en el diseño normativo.

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