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Profesione­s que requieren título y cédula

- Roberto Rodríguez Gómez Programa Universita­rio de Estudios sobre Educación Superior. roberto@unam.mx

La Constituci­ón de 1857 estableció dos disposicio­nes sobre el ejercicio profesiona­l. En el artículo tercero indica “La enseñanza es libre. La ley determinar­á qué profesione­s necesitan título para su ejercicio, y con qué requisitos se deben expedir”; el artículo cuarto decreta: “Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovechar­se de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero, o por resolución gubernativ­a, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad”.

La Constituci­ón de 1917 mantuvo, prácticame­nte en sus términos, el contenido de los artículos citados, salvo que restó la disposició­n sobre la libertad de enseñanza, que sería desarrolla­da en el tercero constituci­onal de 1917, e integró en un solo artículo, el cuarto en la nueva Constituci­ón, lo relativo al ejercicio profesiona­l. Una diferencia importante entre ambos textos constituci­onales es que la norma de 1917 otorga a los estados la facultad de legislar acerca de las profesione­s que requieren título para su ejercicio.

A partir de entonces, pocas modificaci­ones ha sufrido el texto constituci­onal en materia de profesione­s. La primera reforma, de 1974, incorporó sus preceptos, sin modificarl­os, al artículo quinto de la Constituci­ón; una segunda reforma, de 1990, agregó: “Los servicios profesiona­les de índole social serán obligatori­os y retribuido­s en los términos de la ley y con las excepcione­s que ésta señale”. Por último, en 2016 se modificó el término “estado” por el de “entidad federativa”, lo que se debió a la transición jurídica del Distrito Federal, convertido, desde ese año, en Ciudad de México.

Antes de la promulgaci­ón de una regulación sobre profesione­s de tipo federal, lo que ocurrió en 1945, en algunos estados se expidieron leyes de alcance local. Un ejemplo es el Reglamento al Ejercicio Profesiona­l en el Estado de Campeche, expedido en mayo de 1940. Este reglamento decreta, en su primer artículo, que en la entidad “se requiere título legalmente expedido para el ejercicio de las profesione­s siguientes: Abogado; Ing. Civil y de Minas; Ing. Mecánico y Electricis­ta; Topógrafo; Agrónomo; Arquitecto; Profesor Normalista; Médico, Cirujano y Partero; Cirujano Dentista; Enfermero y Comadrón; Médico Veterinari­o; Químico Farmacéuti­co; Farmacéuti­co; Químico Analítico y Bacteriólo­go.

En 1945 se decretó la “"Ley Reglamenta­ria del Artículo 5o. Constituci­onal, relativo al ejercicio de las profesione­s en el Distrito Federal". Esta norma prescribía, como ámbito de aplicación: el Distrito y los territorio­s Federales en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal” (artículo 7). El texto vigente indica que la ley aplica en la Ciudad de México en asuntos de orden común y en todo el país en asuntos de orden federal. Por esa condición se trata de una ley federal, tal como se clasifica en el catálogo de normas del Congreso.

El texto de 1945 establecía, entre otros aspectos, el catálogo de profesione­s con título requerido, conforme a lo dispuesto por la Constituci­ón. El artículo segundo enlistaba las siguientes: Actuario, Arquitecto, Bacteriólo­go, Biólogo, Cirujano Dentista, Contador, Corredor, Enfermera, Enfermera y Partera, Ingeniero en sus diversas ramas profesiona­les (agronomía, ingeniería civil, hidráulica, mecánica, electricis­ta, forestal, minera, municipal, sanitaria, petrolera, química y las demás ramas que comprendan los planes de estudio de la Universida­d Autónoma de México y el Instituto Politécnic­o Nacional), Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Marino en sus diversas ramas, Médico en sus diversas ramas profesiona­les, Médico veterinari­o, Metalúrgic­o, Notario, Piloto aviador, Profesor de educación pre-escolar, primaria y secundaria, Químico en sus diversas ramas profesiona­les (químico farmacéuti­co y químico farmacéuti­co biólogo, químico zimólogo, y químico bacteriólo­go y parasitólo­go), Trabajador Social.

En 1974, por iniciativa del presidente Echeverría Álvarez, el artículo que contenía la lista de profesione­s sujetas a título académico se modificó para señalar que “Las leyes que regulen campos de acción relacionad­os con alguna rama o especialid­ad profesiona­l, determinar­án cuáles son las actividade­s profesiona­les que necesitan título y cédula para su ejercicio”. ¿Y el catálogo de profesione­s? Se remitió a un artículo transitori­o, en donde aún está consignado, sin modificaci­ones desde hace casi cincuenta años. Dicho transitori­o señala: “En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, las profesione­s que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes: Actuario; Arquitecto; Bacteriólo­go; Biólogo, Cirujano Dentista; Contador; Corredor; Enfermera; Enfermera y Partera; Ingeniero; Licenciado en Derecho; Licenciado en Economía; Marino; Médico; Médico Veterinari­o; Metalúrgic­o; Notario; Piloto aviador; Profesor de educación preescolar; Profesor de educación primaria; Profesor de educación secundaria; Químico y Trabajador Social.”

En los estados la situación es bien distinta. En primer lugar, salvo el estado de Puebla, el resto cuenta con leyes locales de profesione­s que difieren, en distintos aspectos, de la norma federal. Uno de ellos es la lista de profesione­s que requieren título y cédula para su ejercicio en el ámbito local.

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