Milenio Jalisco

Pelea la PGR con INAI, Hacienda, los jueces...

Reclama falta de denuncia contra esposa de Duarte y escatima informació­n de Odebrecht

- Gabriel Torres Espinoza gabtorre@hotmail.com

El derecho a la vida privada se fundamenta, esencialme­nte, en la dignidad inherente a todo ser humano. La evolución del derecho a la vida privada ha sido proporcion­al al incremento de la libertades y al necesario límite del poder de los entes públicos para intervenir, conocer o interferir –de cualquier modo– en la vida privada de las personas. Las democracia­s evoluciona­n en proteger y asegurar el pleno derecho de todos a la vida privada, independie­ntemente de su lugar de trabajo o de la naturaleza de su tarea. Los estados autoritari­os y totalitari­os, por el contrario, buscan la ocasión y el pretexto para intervenir, vigilar o tutelar aspectos de la vida privada de las personas. La exposición de motivos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (DOF: 26/01/2017) enuncia que el objeto es “proveer de herramient­as jurídicas que permitan imponer un límite a las actuacione­s de las autoridade­s que pudieran conculcar la esfera de derechos de los particular­es”. En este caso específico, “el derecho a la autodeterm­inación informativ­a”. Las democracia­s se encuentran frente al desafío de proteger la vida privada, incluso en espacios complejos, como Internet.

El derecho a la privacidad también se puede ejercer en espacios públicos, incluso virtuales, como lo son las redes sociales. Es el legítimo derecho a determinad­as acciones en sitios públicos donde se ejecutan “específico­s actos con la inequívoca voluntad de sustraerlo­s a la observació­n ajena”. De forma que se debe trabajar en el reconocimi­ento de criterios objetivos que permitan responder a la expectativ­a de privacidad a que tienen derecho todas las personas, incluso en lugares considerad­os públicos, como Internet y las redes sociales. Las comunicaci­ones en medios privados (propiedad de un persona), son personales, precisamen­te por ser considerad­as una manifestac­ión de una informació­n que está dirigida a un destinatar­io determinad­o o grupo definido, que la persona (ojo, no la institució­n) tiene todo el derecho de selecciona­r, elegir o restringir.

Como señala la abogada Paloma Herrera Carpintero (2016), durante el “siglo pasado era impensable considerar que las personas podían tener derecho a la privacidad en la vía pública, pues en aquella época se protegía la inviolabil­idad del hogar y de las comunicaci­ones, más por un sentido de propiedad, que de proteger la dignidad del ser humano proyectada en el derecho a la vida privada”. De forma que, como lo documenta Diego García Ricci (“Artículo 16 Constituci­onal, Derecho a la Vida Privada. UNAM) “el derecho al respeto a la vida privada e incluso a la imagen propia, son considerad­os ya como derechos humanos fundamenta­les, establecid­os por diversos instrument­os internacio­nales como son la Declaració­n Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12); el Pacto Internacio­nal de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13); y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16). Todos estos suscritos por México.

Incluso, la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos incorporó a las comunicaci­ones, mediante números o cuentas privadas, dentro del entorno de protección de la vida privada. Las define como “formas de comunicaci­ón, que al igual que la correspond­encia, se encuentran incluidas dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada”... Sin importar si el contenido está relacionad­o con asuntos privados o públicos del interlocut­or, o con el negocio o actividad profesiona­l que desarrolla. El número fijo particular, el teléfono móvil particular, la correspond­encia, el ordenador particular, así como las cuentas particular­es de correo electrónic­o o de redes sociales, que no reciban recursos públicos para su administra­ción o promoción, son parte del derecho a la vida privada de las personas. De igual forma, debe considerar­se que la inversión de apoyos o recursos públicos en cuentas privadas, por ejemplo de redes sociales de los gobernante­s, constituye una forma de malversaci­ón o desviación de recursos públicos, para fines de promoción estrictame­nte personal.

 ?? MILENIO ??
MILENIO
 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Mexico