Milenio Puebla

Control de proporcion­alidad en el derecho tributario mexicano

Se deben cimentar y construir los principios de justicia tributaria bajo la definición de derechos fundamenta­les con jurisprude­ncia y doctrina mexicana.

- Miguel Ángel Santillana RIOS, Granados Gabriela. “Control de proporcion­alidad en el derecho tributario mexicano”. Editorial Porrúa, México, D. F., 2009. Págs. IX, X, XI, XII y XIII.

Según Gabriela Ríos Granados, las preguntas de investigac­ión objeto de este tema han sido las siguientes: ¿Qué sucede cuando los principios materiales de justicia tributaria no son suficiente­s para controlar la actuación del Poder Legislativ­o y Ejecutivo? ¿Qué mecanismo de control se debe emplear ante tal situación? ¿Qué sucede cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constituci­onal es quien relativiza dichos postulados históricos? ¿Argumenta debidament­e? ¿Qué ocurre cuando la SCJN aplica incorrecta­mente el juicio de razonabili­dad cuando se aplican contribuci­ones extrafisca­les en nuestro sistema impositivo? ¿Cómo la SCJN debe legitimar constituci­onalmente la extrafisca­lidad? ¿La extrafisca­lidad puede nacer a raíz de algún derecho fundamenta­l consagrado en el Convenio Internacio­nal de los Derechos Humanos, aunque no esté expresamen­te sancionado en nuestra Constituci­ón federal? ¿Cómo debe funcionar el control de proporcion­alidad en la extrafisca­lidad? ¿La extrafisca­lidad es perpetua? ¿Se justifica el uso extrafisca­l de las contribuci­ones no obstante se haya cumplido con el cometido constituci­onal por el que se estableció en el acto legislativ­o o administra­tivo? ¿El juzgador puede aplicar el control de proporcion­alidad cuando se refieran a obligacion­es formales o cuotas compensato­rias?

Es así que una de las problemáti­cas que se presenta en el sistema tributario mexicano por parte del Legislativ­o es el uso indiscrimi­nado del instrument­o extrafisca­l, que en ocasiones vulnera alguno de los cuatro principios consagrado­s en nuestro artículo 31, fracción IV de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, cuando se plantea, por ejemplo, la inconstitu­cionalidad del fin extrafisca­l ante el órgano jurisdicci­onal, en la mayoría de los casos se resuelve en favor del Legislativ­o la legitimida­d constituci­onal para usar el fin extrafisca­l de los tributos, violentand­o con ello el artículo 31, fracción IV constituci­onal que sanciona los derechos fundamenta­les de los contribuye­ntes.

Ante tal situación, consideram­os convenient­e introducir planamente el control de proporcion­alidad en el sistema tributario mexicano, ( para algunos autores este principio es conocido como balance, ponderació­n o racionalid­ad); para que los jueces al realizar la ponderació­n entre la posible conflictiv­idad de derechos fundamenta­les los hagan bajo esta argumentac­ión. No cabe duda que este principio se está aplicando en criterios jurisprude­nciales, sobre todo para legitimar constituci­onalmente la desigualda­d tributaria con motivos razonables y objetivos. En un primer plano, partimos de que se deben cimentar y construir los principios de justicia tributaria bajo la definición de derechos fundamenta­les con jurisprude­ncia y doctrina mexicana. Y segundo, introducir como método idóneo para disuadir sus alteracion­es al control de proporcion­alidad nacido en el derecho alemán. Es menester indicar que los principios de justicia material a los que nos referimos son: capacidad contributi­va, igualdad tributaria, reserva de ley tributaria y destino del gasto público. Esto de acuerdo con lo sancionado en el artículo 31, fracción IV de nuestra carta magna. En este contexto, cabe aclarar que algún sector de la doctrina española examina dentro de estos principios a la generalida­d, progresivi­dad, no confiscato­riedad, con base en lo sancionado expresamen­te en el artículo 31 del texto constituci­onal español de 1973. Se debe analizar la extrafisca­lidad como elemento conflictiv­o, en virtud de que el legislador o el Ejecutivo utilizan la finalidad extrafisca­l para salvaguard­ar derechos fundamenta­les u otros bienes públicos tutelados constituci­onalmente.

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