La simulación tributaria
Según
José de Jesús Gómez Cotero, la simulación requiere de una declaración deliberadamente disconforme con la intención; que esta haya sido concertada entre las partes, y cuya finalidad es la de engañar a un tercero, por lo que siempre es un acto bilateral resultado de un acuerdo entre los contratantes, y supone un concierto entre las partes, que cooperan juntas en la creación del acto aparente que constituye el acto simulado, de ahí que la simulación sólo se da respecto de actos jurídicos, nunca respecto de hechos jurídicos.
El profesor Tipke señala que la motivación para defraudar en el pago de impuestos, puede tener reflejo en el grado de culpabilidad, así al menos la persona que se niega a cumplir la ley fiscal está convencida de que dicha norma quebranta los mandatos constitucionales.
Tiplke plantea siete actitudes de los contribuyentes frente a los impuestos, las que responden a diversos planteamientos morales:
1. El homo oeconomicus que sopesa las ventajas y los riesgos de la defraudación tributaria.
2. El chalanero, que busca compensar las deficiencias de los servicios públicos mediante un recorte en el pago de sus impuestos.
3. El malhumorado, que discrepa de la política que siguen los poderes públicos y estima legitimo privarle de medios económicos para ejecutarla.
4. El liberal, que considera los impuestos como un ataque a sus libertades fundamentales.
5. El legalista, dispuesto a exprimir al máximo todas las lagunas y defectos de la ley para reducir su carga tributaria sin incurrir en sanciones.
6. El inexperto, incapaz de interpretar las leyes sin ayuda de un asesor
7. El sensible ante la justicia, escandalizado ante las numerosas desigualdades y privilegios del sistema tributario
El fraude fiscal es imaginativo por naturaleza, se puede presentar con tal variedad de formas y posibilidades; se desarrolla bajo una incorregible labor de innovación, investigación y desarrollo. La llamada ingeniería fiscal, a través de la simulación de contratos, los negocios indirectos o fiduciarios, el fraude de ley o, en definitiva, todo aquello que puede ser tipificado como utilización anti social del derecho, hacen que sea muy difícil la detección y calificación del fraude fiscal.
En cuanto al problema de la fecha cierta, este debe distinguirse del problema de la autenticidad del documento privado, pues si bien los documentos privados no obligan a terceros, estos no pueden desconocerlo a partir de su fecha incierta, máxime cuando existan diversos elementos que prueben su existencia, de ahí que en determinadas circunstancias, las situaciones jurídicas que de ellos se deriven, sí le son oponibles a los terceros.
El negocio absolutamente simulado es nulo, ninguna modificación jurídica se produce por virtud del acto simulado, la posición de las partes queda como antes y los cambios ocurridos en las relaciones jurídicas resultan ilusorios, carecen de realidad y del contenido real, por lo que nada produce, en tanto que es un negocio sin causa y vacío de contenido, es una sombra de contrato, por lo que puede señalarse que la nada jurídica, nada produce.
En la simulación relativa, nos lleva a examinar si el negocio verdadero disimulado encierra o no todas las condiciones esenciales para su existencia y validez, para determinar su eficacia, ya que a la validez del negocio oculto no le perjudica la envoltura engañosa, si reúnen los requisitos materiales y formales como si se hubiera celebrado abiertamente. El negocio disimulado puede ser válido si llena los requisitos necesarios para su eficacia por lo que producirá las consecuencias jurídicas que le sean propias.
Por cuanto a los efectos de la simulación frente a los terceros, no puede pasarse por alto que la condición para que sus derechos sean tutelados, es que los terceros tengan buena fe, ignorantes de la simulación del negocio y cuyos derechos deben protegerse de la manera más eficaz, frente a los engaños e insidias de las partes contratantes, quienes como simuladores no pueden, ni deben obtener ventaja de su propio dolo.
Por lo que, desde el punto de vista penal, el fraude por simulación requiere como elemento necesario e indispensable, además del acuerdo de voluntades que concurren al otorgamiento del convenio, adicionar un elemento fundamental que es el perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, requisito indispensable y diferenciador para que se tipifique como delictuosa la simulación; perjuicio este, que debe entenderse es de índole patrimonial, debiendo existir, además,
_ una relación de causalidad entre la conducta de los simuladores y las consecuencias patrimoniales que afectan a los terceros, de manera que la ley penal hace delito todo atentado a la propiedad con el patrimonio de un tercero.
FUENTE: GÓMEZ, Cotero José de Jesús. “La simulación tributaria, análisis jurídico y sociológico”. Editorial Themis. México, D.F., 2014. Págs. XXIX, 60 y 61.