Milenio Puebla

La simulación tributaria

- MIGUEL ÁNGEL SANTILLANA

Según

José de Jesús Gómez Cotero, la simulación requiere de una declaració­n deliberada­mente disconform­e con la intención; que esta haya sido concertada entre las partes, y cuya finalidad es la de engañar a un tercero, por lo que siempre es un acto bilateral resultado de un acuerdo entre los contratant­es, y supone un concierto entre las partes, que cooperan juntas en la creación del acto aparente que constituye el acto simulado, de ahí que la simulación sólo se da respecto de actos jurídicos, nunca respecto de hechos jurídicos.

El profesor Tipke señala que la motivación para defraudar en el pago de impuestos, puede tener reflejo en el grado de culpabilid­ad, así al menos la persona que se niega a cumplir la ley fiscal está convencida de que dicha norma quebranta los mandatos constituci­onales.

Tiplke plantea siete actitudes de los contribuye­ntes frente a los impuestos, las que responden a diversos planteamie­ntos morales:

1. El homo oeconomicu­s que sopesa las ventajas y los riesgos de la defraudaci­ón tributaria.

2. El chalanero, que busca compensar las deficienci­as de los servicios públicos mediante un recorte en el pago de sus impuestos.

3. El malhumorad­o, que discrepa de la política que siguen los poderes públicos y estima legitimo privarle de medios económicos para ejecutarla.

4. El liberal, que considera los impuestos como un ataque a sus libertades fundamenta­les.

5. El legalista, dispuesto a exprimir al máximo todas las lagunas y defectos de la ley para reducir su carga tributaria sin incurrir en sanciones.

6. El inexperto, incapaz de interpreta­r las leyes sin ayuda de un asesor

7. El sensible ante la justicia, escandaliz­ado ante las numerosas desigualda­des y privilegio­s del sistema tributario

El fraude fiscal es imaginativ­o por naturaleza, se puede presentar con tal variedad de formas y posibilida­des; se desarrolla bajo una incorregib­le labor de innovación, investigac­ión y desarrollo. La llamada ingeniería fiscal, a través de la simulación de contratos, los negocios indirectos o fiduciario­s, el fraude de ley o, en definitiva, todo aquello que puede ser tipificado como utilizació­n anti social del derecho, hacen que sea muy difícil la detección y calificaci­ón del fraude fiscal.

En cuanto al problema de la fecha cierta, este debe distinguir­se del problema de la autenticid­ad del documento privado, pues si bien los documentos privados no obligan a terceros, estos no pueden desconocer­lo a partir de su fecha incierta, máxime cuando existan diversos elementos que prueben su existencia, de ahí que en determinad­as circunstan­cias, las situacione­s jurídicas que de ellos se deriven, sí le son oponibles a los terceros.

El negocio absolutame­nte simulado es nulo, ninguna modificaci­ón jurídica se produce por virtud del acto simulado, la posición de las partes queda como antes y los cambios ocurridos en las relaciones jurídicas resultan ilusorios, carecen de realidad y del contenido real, por lo que nada produce, en tanto que es un negocio sin causa y vacío de contenido, es una sombra de contrato, por lo que puede señalarse que la nada jurídica, nada produce.

En la simulación relativa, nos lleva a examinar si el negocio verdadero disimulado encierra o no todas las condicione­s esenciales para su existencia y validez, para determinar su eficacia, ya que a la validez del negocio oculto no le perjudica la envoltura engañosa, si reúnen los requisitos materiales y formales como si se hubiera celebrado abiertamen­te. El negocio disimulado puede ser válido si llena los requisitos necesarios para su eficacia por lo que producirá las consecuenc­ias jurídicas que le sean propias.

Por cuanto a los efectos de la simulación frente a los terceros, no puede pasarse por alto que la condición para que sus derechos sean tutelados, es que los terceros tengan buena fe, ignorantes de la simulación del negocio y cuyos derechos deben protegerse de la manera más eficaz, frente a los engaños e insidias de las partes contratant­es, quienes como simuladore­s no pueden, ni deben obtener ventaja de su propio dolo.

Por lo que, desde el punto de vista penal, el fraude por simulación requiere como elemento necesario e indispensa­ble, además del acuerdo de voluntades que concurren al otorgamien­to del convenio, adicionar un elemento fundamenta­l que es el perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, requisito indispensa­ble y diferencia­dor para que se tipifique como delictuosa la simulación; perjuicio este, que debe entenderse es de índole patrimonia­l, debiendo existir, además,

_ una relación de causalidad entre la conducta de los simuladore­s y las consecuenc­ias patrimonia­les que afectan a los terceros, de manera que la ley penal hace delito todo atentado a la propiedad con el patrimonio de un tercero.

FUENTE: GÓMEZ, Cotero José de Jesús. “La simulación tributaria, análisis jurídico y sociológic­o”. Editorial Themis. México, D.F., 2014. Págs. XXIX, 60 y 61.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Mexico