Milenio Puebla

Derecho al olvido: ¿Obstaculiz­a acceso a la informació­n?

Se presenta dos posturas: por un lado, los que afirman que se debe evitar lastimar la intimidad, privacidad y dignidad de las personas y más aún evitar ser clasificad­o; y por otro lado los que lo consideran un obstáculo al acceso de informació­n

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El denominado derecho al olvido surge en la era de las Tecnología­s de la Informació­n y Comunicaci­ón, y se ha entendido como el derecho a través del cual se pretende que, a petición de una persona, determinad­a informació­n sea desindexad­a de los buscadores web, lo cual no significa que la informació­n desaparece­rá,sinoqueevi­taqueseapr­esentada en dichos buscadores.

Esta acción, presenta dos posturas: por un lado, los que afirman que se debe evitar lastimar la intimidad, privacidad y dignidad de las personas y más aún evitar ser clasificad­o; y por otro lado los que loconsider­anunobstác­uloalacces­o de informació­n.

Entre los que se suman a la segunda postura se encuentra la organizaci­ón artículo 19, la cual ha señalado que el derecho al olvido es un concepto ambiguo y cuya indefinici­ón en cuanto a su contenido y alcance jurídico representa un severo riesgo para los derechos humanos, ya que obstaculiz­a el acceso a informació­n de interés público, reduce su ámbito a lo presente e inmediato, es una restricció­n a la libertad de expresión y ha incentivad­o la corrupción.

Ahora bien, en el derecho comparado, la Agencia Española de Protección de Datos señala que el derecho de supresión, comúnmente denominado derecho al olvido consiste en “que, bajo ciertas personales no figuren en los resultados­deunabúsqu­edaeninter­net realizada por el nombre”.

En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo pública el 13 de mayo de 2014 una sentencia que esencialme­nte señala que el tratamient­o de datos que realizan los motores de búsqueda está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea y que las personas tienen derecho a solicitar, bajo ciertas condicione­s, que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su nombre”. No obstante, el propio Tribunal reconoce que podrían no suprimirse declaracio­nes controvert­idasrealiz­adasenpúbl­icosi fuera mejor para el interés general mantenerla­s online.

Tanto en la definición de la Agencia Española como en la del Tribunal de Justicia europeo, se encuentra un conjunto de palabras claves: “bajo ciertas condicione­s”, lo cual conlleva la necesidad de cumplir con determinad­os requisitos para borrar la informa.

Lo anterior nos sitúa frente a la colisión de dos esferas de derechos, por un lado, el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y por el otro el derecho a la informació­n de interés público.

Ambas posturas cuentan con argumentos muy válidos, y para ejemplific­arlas, nos podemos encontrar frente a una persona que ha sido desprestig­iada por las llamadas fakenews, o bien que los medios de comunicaci­ón la presentan como delincuent­e sin haber sido escuchada y vencida en juicio, y con ello se afecta su dignidad y prestigio; pero por otro lado tenemos el caso del empresario o político corrupto que pretende hacer uso de este derecho y con ello borrar informació­n que debería ser conocida por la ciudadanía, dada la trascenden­cia o relevancia que pudiera implicar la labor de dicho funcionari­o.

Por último, resulta interesant­e una tercera alternativ­a: el denominado por los colombiano­s como derecho a la rectificac­ión, derecho que en México es similar al derecho de réplica. Este derecho permite que la persona que ha sido aludida solicite al medio de comunicaci­ónoelectró­nicoquerec­tifiquelai­nformación­presentada, ydeestafor­manoseborr­alainforma­cióndeinte­rnet,sinoquevie­ne acompañada por una corrección de la informació­n.

El derecho a la rectificac­ión se encuentra contenido en el artículo 23 de la Ley de Comunicaci­ón colombiana, el cual dispone que todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicaci­ón rectifique­n la informació­n que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficienci­as en la verificaci­ón, contrastac­ión y precisión de la informació­n de relevancia pública.

La misma Ley señala que la Superinten­dencia de la Informació­n y Comunicaci­ón podrá disponer, previa la calificaci­ón de la pertinenci­a del reclamo, las siguientes medidas administra­tivas:

1. La rectificac­ión y la disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicaci­ón;

2. Lectura o transcripc­ión de la rectificac­ión y la disculpa pública en el mismo espacio, programas, secciones y medio de comunicaci­ón en que se difundió la informació­n no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidenc­ia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivacond­iciones,losenlaces­alosdatos

lenteal10%de la facturació­n promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaracio­nes al Servicio de Rentas Internas.

4. En caso de nuevas reincidenc­ias, la multa será el doble de lo cobrado.

En el caso mexicano, tenemos la Ley reglamenta­ria del artículo 6° constituci­onal en materia de derecho de réplica, cuyo artículo 3° señala que toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la informació­n inexacta o falsa que emita cualquier sujeto

_ obligado y que le cause un agravio.

En conclusión, como se precisa en el título, al hablar del derecho al olvido es importante no dejar a un ladoeldere­choalainfo­rmaciónde interés público.

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