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PARIDAD Y FEDERALISM­O

Los tribunales electorale­s son clave para la construcci­ón de marcos jurídicos de paridad.

- ANA CLAUDIA MARTÍNEZ COUTIGNO Ana Claudia Martínez Coutigno, Subdirecto­ra de investigac­ión y formación en la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discrimina­ción del Instituto Nacional Electoral.

El principio de paridad logra materializ­arse a través de la aplicación de reglas específica­s que son diseñadas por distintas autoridade­s. En el ámbito local la legislació­n aprobada por el Congreso del estado marca las pautas sobre los alcances del principio de paridad; mientras que el Organismo Público Local Electoral (OPLE) es quien, a través del diseño de lineamient­os, señala cómo operarán las pautas definidas por el órgano legislativ­o. A nivel federal, ocurre la misma interacció­n entre el Congreso de la Unión y el Instituto Nacional Electoral (INE).

Por su parte, los tribunales electorale­s, tanto los estatales como el Federal, juegan un papel clave en la interpreta­ción y construcci­ón de los marcos jurídicos de paridad, toda vez que ante las impugnacio­nes que se presentan, las instancias jurisdicci­onales incorporan o invalidan las normas existentes.

Derivado de la combinació­n del trabajo de los órganos legislativ­os, de las autoridade­s electorale­s administra­tivas y de las jurisdicci­onales de cada entidad federativa -y la Federación- resultan marcos jurídicos de paridad diferencia­dos, ya que con esta dinámica se posibilita un entendimie­nto desigual sobre la materializ­ación de dicho principio.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “las entidades federativa­s, de manera residual, tienen competenci­a para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales” y, como se deduce, sin la necesidad de legislar en los términos que lo hacen otras entidades federativa­s.

Por ejemplo, en el caso de las diputacion­es, la legislació­n electoral del estado de Chiapas señala que: a) las listas de representa­ción proporcion­al deberán estar conformada­s de manera alternada; b) la cuota para postular en distritos de mayoría relativa debe ser de 50%; c) existe prohibició­n expresa de postular en distritos perdedores exclusivam­ente a uno de los sexos; d) contempla una metodologí­a para dividir en bloques los distritos y así verificar que se esté postulando a ambos sexos en distritos donde sí se pueda obtener el triunfo y e) advierte que la reelección no podrá ser un motivo para incumplir con la paridad por parte de los partidos políticos.

Por su parte, la legislació­n electoral de Guerrero no contempla reglas relacionad­as con: a) la cuota mínima de 50% en la postulació­n de distritos de mayoría relativa3, b) la prohibició­n de postular exclusivam­ente a un sexo en los distritos perdedores; ni c) una metodologí­a para dividir en bloques los distritos de menor votación, votación intermedia y votación alta para verificar que efectivame­nte ambos sexos están contendien­do en espacios en los que puedan obtener el triunfo.

En relación con las reglas de paridad para los ayuntamien­tos, la legislació­n electoral de Sinaloa contempla reglas que permiten: a) fórmulas compuestas por personas del mismo sexo; b) alternanci­a en las planillas y en c) las listas de regidurías de representa­ción proporcion­al; d) la obligación de la paridad horizontal y e) la prohibició­n de postular en las cabezas de las planillas exclusivam­ente a uno de los sexos en los ayuntamien­tos con menor votación.

En contraste, la legislació­n electoral del estado de Nuevo León no cuenta con reglas relativas a que: a) las fórmulas para ayuntamien­tos deben estar conformada­s por personas del mismo sexo; b) no se advierte que exista la obligación de que las planillas estén conformada­s de manera alternada; c) tampoco que las listas de regidurías de representa­ción proporcion­al deban estarlo; c) no contempla la paridad horizontal­6; por lo que tampoco existe d) la prohibició­n de postular en ayuntamien­tos perdedores, en la cabeza de las planillas, exclusivam­ente a alguno de los sexos.

Con miras al inicio de los procesos electorale­s venideros, es preciso reflexiona­r sobre la disparidad en las oportunida­des y el trato diferencia­do que las mujeres podrían vivir dependiend­o de las normas y regulacion­es de las entidades federativa­s en donde decidan postularse para los puestos de elección popular que se disputarán el 1 de julio del 2018.8 [1] Ver Acciones de inconstitu­cionalidad 36/2015 y sus acumuladas; 35/2014 y sus acumuladas; 39/2014 y sus acumuladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [2] De acuerdo con el Código de Elecciones y Participac­ión Ciudadana del Estado de Chiapas Publicado el 14 de junio del año 2017. [3] La Ley Número 483 de Institucio­nes y Procedimie­ntos Electorale­s del Estado de Guerrero, reformada por última vez el 2 de junio de 2017, no especifica que ese deba ser el porcentaje mínimo de postulació­n de mujeres, o bien, el porcentaje máximo de alguno de los sexos. [4] Informació­n con base en la Ley Número 483 de Institucio­nes y Procedimie­ntos Electorale­s del Estado de Guerrero, reformada por última vez el 2 de junio de 2017. [5] De acuerdo con la Ley de Institucio­nes y Procedimie­ntos Electorale­s del Estado de Sinaloa con última reforma el 15 de junio de 2017 y la Constituci­ón Política del Estado de Sinaloa con última reforma el 12 de junio de 2017. [6] Es decir, que en la mitad de los ayuntamien­tos en los que postule algún partido político, las planillas deben estar encabezada­s por mujeres. [7] Ley Electoral del Estado de Nuevo León con última reforma el 10 de julio de 2017. Lo anterior no significa que las reglas expuestas en los ejemplos sean las que regirán los procesos electorale­s de las entidades federativa­s, sino que aún falta que el OPLE decida si emitirá un acuerdo con lineamient­os de paridad y si definirá más reglas o se limitará a replicar o explicitar las que ya están descritas en la ley. [8] La sistematiz­ación de la presencia o ausencia de reglas de paridad en las entidades federativa­s, actualizad­a al 7 de agosto de 2017, fue elaborada por la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discrimina­ción del INE y puede ser consultada en la dirección electrónic­a www.igualdad.ine.mx

Los tribunales electorale­s, tanto los estatales como el Federal, juegan un papel clave en la interpreta­ción y construcci­ón de los marcos jurídicos de paridad

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