PARIDAD Y FEDERALISMO
Los tribunales electorales son clave para la construcción de marcos jurídicos de paridad.
El principio de paridad logra materializarse a través de la aplicación de reglas específicas que son diseñadas por distintas autoridades. En el ámbito local la legislación aprobada por el Congreso del estado marca las pautas sobre los alcances del principio de paridad; mientras que el Organismo Público Local Electoral (OPLE) es quien, a través del diseño de lineamientos, señala cómo operarán las pautas definidas por el órgano legislativo. A nivel federal, ocurre la misma interacción entre el Congreso de la Unión y el Instituto Nacional Electoral (INE).
Por su parte, los tribunales electorales, tanto los estatales como el Federal, juegan un papel clave en la interpretación y construcción de los marcos jurídicos de paridad, toda vez que ante las impugnaciones que se presentan, las instancias jurisdiccionales incorporan o invalidan las normas existentes.
Derivado de la combinación del trabajo de los órganos legislativos, de las autoridades electorales administrativas y de las jurisdiccionales de cada entidad federativa -y la Federación- resultan marcos jurídicos de paridad diferenciados, ya que con esta dinámica se posibilita un entendimiento desigual sobre la materialización de dicho principio.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “las entidades federativas, de manera residual, tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales” y, como se deduce, sin la necesidad de legislar en los términos que lo hacen otras entidades federativas.
Por ejemplo, en el caso de las diputaciones, la legislación electoral del estado de Chiapas señala que: a) las listas de representación proporcional deberán estar conformadas de manera alternada; b) la cuota para postular en distritos de mayoría relativa debe ser de 50%; c) existe prohibición expresa de postular en distritos perdedores exclusivamente a uno de los sexos; d) contempla una metodología para dividir en bloques los distritos y así verificar que se esté postulando a ambos sexos en distritos donde sí se pueda obtener el triunfo y e) advierte que la reelección no podrá ser un motivo para incumplir con la paridad por parte de los partidos políticos.
Por su parte, la legislación electoral de Guerrero no contempla reglas relacionadas con: a) la cuota mínima de 50% en la postulación de distritos de mayoría relativa3, b) la prohibición de postular exclusivamente a un sexo en los distritos perdedores; ni c) una metodología para dividir en bloques los distritos de menor votación, votación intermedia y votación alta para verificar que efectivamente ambos sexos están contendiendo en espacios en los que puedan obtener el triunfo.
En relación con las reglas de paridad para los ayuntamientos, la legislación electoral de Sinaloa contempla reglas que permiten: a) fórmulas compuestas por personas del mismo sexo; b) alternancia en las planillas y en c) las listas de regidurías de representación proporcional; d) la obligación de la paridad horizontal y e) la prohibición de postular en las cabezas de las planillas exclusivamente a uno de los sexos en los ayuntamientos con menor votación.
En contraste, la legislación electoral del estado de Nuevo León no cuenta con reglas relativas a que: a) las fórmulas para ayuntamientos deben estar conformadas por personas del mismo sexo; b) no se advierte que exista la obligación de que las planillas estén conformadas de manera alternada; c) tampoco que las listas de regidurías de representación proporcional deban estarlo; c) no contempla la paridad horizontal6; por lo que tampoco existe d) la prohibición de postular en ayuntamientos perdedores, en la cabeza de las planillas, exclusivamente a alguno de los sexos.
Con miras al inicio de los procesos electorales venideros, es preciso reflexionar sobre la disparidad en las oportunidades y el trato diferenciado que las mujeres podrían vivir dependiendo de las normas y regulaciones de las entidades federativas en donde decidan postularse para los puestos de elección popular que se disputarán el 1 de julio del 2018.8 [1] Ver Acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas; 35/2014 y sus acumuladas; 39/2014 y sus acumuladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [2] De acuerdo con el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas Publicado el 14 de junio del año 2017. [3] La Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, reformada por última vez el 2 de junio de 2017, no especifica que ese deba ser el porcentaje mínimo de postulación de mujeres, o bien, el porcentaje máximo de alguno de los sexos. [4] Información con base en la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, reformada por última vez el 2 de junio de 2017. [5] De acuerdo con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa con última reforma el 15 de junio de 2017 y la Constitución Política del Estado de Sinaloa con última reforma el 12 de junio de 2017. [6] Es decir, que en la mitad de los ayuntamientos en los que postule algún partido político, las planillas deben estar encabezadas por mujeres. [7] Ley Electoral del Estado de Nuevo León con última reforma el 10 de julio de 2017. Lo anterior no significa que las reglas expuestas en los ejemplos sean las que regirán los procesos electorales de las entidades federativas, sino que aún falta que el OPLE decida si emitirá un acuerdo con lineamientos de paridad y si definirá más reglas o se limitará a replicar o explicitar las que ya están descritas en la ley. [8] La sistematización de la presencia o ausencia de reglas de paridad en las entidades federativas, actualizada al 7 de agosto de 2017, fue elaborada por la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del INE y puede ser consultada en la dirección electrónica www.igualdad.ine.mx
Los tribunales electorales, tanto los estatales como el Federal, juegan un papel clave en la interpretación y construcción de los marcos jurídicos de paridad