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19. PATRICIA OLAMENDI

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Directora Ejecutiva del Instituto de Formación de Justicia y Derechos Humanos S.C.

l feminicidi­o representa el extremo de un continuum de terror anti femenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual, abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar, golpizas físicas y emocionale­s, acoso sexual, mutilación genital, operacione­s ginecológi­cas innecesari­as, heterosexu­alidad forzada, esteriliza­ción forzada, maternidad forzada. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se transforma­n en feminicidi­os”. Así lo describe por primera vez Diana Russell en 1976 en el marco del tribunal de crímenes contra las mujeres en Bruselas. Esta definición permite comprender de mejor manera la naturaleza y el origen de las diversas formas de violencia que se cometen contra las mujeres, lo que hoy conocemos como violencia de género y que pueden provocar la muerte violenta de mujeres.

Años después, en el 2001, en un estudio sobre violencia contra las mujeres la Organizaci­ón de las Naciones Unidas definió el feminicidi­o como “El asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público”, también el comité de expertas del MESECVI en el 2008 lo describe como: “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interperso­nal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.

Lamentable­mente en nuestro país el reconocimi­ento de esa discrimina­ción y violencia cometida contra las mujeres que se expresa en el asesinato, ha sido producto de recomendac­iones internacio­nales, del enjuiciami­ento y la condena a México por el llamado caso “campo algodonero”, a ello hay que sumar los informes y recomendac­iones de la Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos y del Comité de CEDAW por los asesinatos de mujeres en Cd. Juárez, Chihuahua.

Al respecto, en el 2006, el comité de la CEDAW también recomendó la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidi­o como delito...”, de la misma manera que la Sentencia de la Corte Interameri­cana lo demandaba. Es así que el tipo penal de feminicidi­o surge como una exigencia de los mecanismos internacio­nales frente a la gravedad de las muertes violentas de mujeres en nuestro país y como una demanda del movimiento feminista por el reconocimi­ento de esta violencia extrema por razones de género.

En ese contexto se inician los cambios a nuestros códigos penales, la primeras reformas para tipificar el feminicidi­o fueron en Guerrero, seguido del Estado de México y el Distrito Federal; en América Latina también se reforman códigos o se aprueban leyes especiales para sancionarl­o, Costa Rica y Guatemala serán los pioneros seguidos de El Salvador, Nicaragua, Chile, Perú, aunque hay que aclarar que no en todos los países es un delito autónomo como lo tenemos en México, en algunos es una agravante del homicidio en razón de la relación de matrimonio.

En el 2012 se realiza la reforma al Código Penal Federal en el artículo 325 que incorpora el delito de feminicidi­o de la siguiente manera:

Comete el delito de feminicidi­o quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstan­cias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le haya infligido lesiones o mutilacion­es infames o degra

dantes, previas o posteriore­s a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedent­es o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito

familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimenta­l, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezca­n que hubo amenazas relacionad­as con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunica­da, cualquiera que sea el tiempo

previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

PATRICIA OLAMENDI

Cada una de las llamadas razones de género provienen de casos reales de mujeres asesinadas y de las circunstan­cias que rodearon esos asesinatos, es decir todas ellas responden a la realidad, que no es diferente en todo el país, por el contrario, la ausencia de alguna de ellas, puede dejar sin el acceso a la justicia a miles de mujeres víctimas.

En el mismo artículo, el Legislativ­o estableció una disposició­n enfocada a combatir la impunidad, y también a dar respuesta a demandas y recomendac­iones internacio­nales; la misma va dirigida a las y los servidores públicos que no actúan conforme a su responsabi­lidad o no realizan las diligencia­s que una investigac­ión de esta naturaleza demanda, por ello su inclusión en el mismo artículo 323 quedando: “Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosam­ente o por negligenci­a la procuració­n o administra­ción de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil días multa, además será destituido e inhabilita­do de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”.

A la par de la reforma penal, también se previó que el tipo penal de feminicidi­o pudiera tener diversos contenidos o sanciones en la legislació­n de las entidades federativa­s, por lo que se incorporó al artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia un segundo párrafo establecie­ndo que en casos de feminicidi­o se aplicarán las sanciones previstas en el 325 del Código Penal federal.

ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: “…En los casos de feminicidi­o se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal”. Es decir, siendo la Ley General de aplicación obligatori­a en todo el país, por encima de los códigos penales locales, es de esperarse que cumpliendo con la jerarquía de las leyes el feminicidi­o se legisle de la misma manera en todo el territorio nacional.

Me han preguntado si es posible un solo tipo penal de feminicidi­o para todo el país. La respuesta es: sí es posible, es decir, la única armonizaci­ón aceptable es que todas las disposicio­nes del 325 del CPF se apliquen en todo el país. Razones para exigir sobran, las y los legislador­es del país tienen la palabra, las mujeres decimos que ya es hora de cumplir con la ley.

A la par de la reforma penal, se previó que el tipo penal de feminicidi­o pudiera tener diversos contenidos o sanciones en la legislació­n

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