19. PATRICIA OLAMENDI
Directora Ejecutiva del Instituto de Formación de Justicia y Derechos Humanos S.C.
l feminicidio representa el extremo de un continuum de terror anti femenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual, abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual, mutilación genital, operaciones ginecológicas innecesarias, heterosexualidad forzada, esterilización forzada, maternidad forzada. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se transforman en feminicidios”. Así lo describe por primera vez Diana Russell en 1976 en el marco del tribunal de crímenes contra las mujeres en Bruselas. Esta definición permite comprender de mejor manera la naturaleza y el origen de las diversas formas de violencia que se cometen contra las mujeres, lo que hoy conocemos como violencia de género y que pueden provocar la muerte violenta de mujeres.
Años después, en el 2001, en un estudio sobre violencia contra las mujeres la Organización de las Naciones Unidas definió el feminicidio como “El asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público”, también el comité de expertas del MESECVI en el 2008 lo describe como: “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.
Lamentablemente en nuestro país el reconocimiento de esa discriminación y violencia cometida contra las mujeres que se expresa en el asesinato, ha sido producto de recomendaciones internacionales, del enjuiciamiento y la condena a México por el llamado caso “campo algodonero”, a ello hay que sumar los informes y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de CEDAW por los asesinatos de mujeres en Cd. Juárez, Chihuahua.
Al respecto, en el 2006, el comité de la CEDAW también recomendó la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito...”, de la misma manera que la Sentencia de la Corte Interamericana lo demandaba. Es así que el tipo penal de feminicidio surge como una exigencia de los mecanismos internacionales frente a la gravedad de las muertes violentas de mujeres en nuestro país y como una demanda del movimiento feminista por el reconocimiento de esta violencia extrema por razones de género.
En ese contexto se inician los cambios a nuestros códigos penales, la primeras reformas para tipificar el feminicidio fueron en Guerrero, seguido del Estado de México y el Distrito Federal; en América Latina también se reforman códigos o se aprueban leyes especiales para sancionarlo, Costa Rica y Guatemala serán los pioneros seguidos de El Salvador, Nicaragua, Chile, Perú, aunque hay que aclarar que no en todos los países es un delito autónomo como lo tenemos en México, en algunos es una agravante del homicidio en razón de la relación de matrimonio.
En el 2012 se realiza la reforma al Código Penal Federal en el artículo 325 que incorpora el delito de feminicidio de la siguiente manera:
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le haya infligido lesiones o mutilaciones infames o degra
dantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito
familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo
previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
PATRICIA OLAMENDI
Cada una de las llamadas razones de género provienen de casos reales de mujeres asesinadas y de las circunstancias que rodearon esos asesinatos, es decir todas ellas responden a la realidad, que no es diferente en todo el país, por el contrario, la ausencia de alguna de ellas, puede dejar sin el acceso a la justicia a miles de mujeres víctimas.
En el mismo artículo, el Legislativo estableció una disposición enfocada a combatir la impunidad, y también a dar respuesta a demandas y recomendaciones internacionales; la misma va dirigida a las y los servidores públicos que no actúan conforme a su responsabilidad o no realizan las diligencias que una investigación de esta naturaleza demanda, por ello su inclusión en el mismo artículo 323 quedando: “Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”.
A la par de la reforma penal, también se previó que el tipo penal de feminicidio pudiera tener diversos contenidos o sanciones en la legislación de las entidades federativas, por lo que se incorporó al artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia un segundo párrafo estableciendo que en casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el 325 del Código Penal federal.
ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: “…En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal”. Es decir, siendo la Ley General de aplicación obligatoria en todo el país, por encima de los códigos penales locales, es de esperarse que cumpliendo con la jerarquía de las leyes el feminicidio se legisle de la misma manera en todo el territorio nacional.
Me han preguntado si es posible un solo tipo penal de feminicidio para todo el país. La respuesta es: sí es posible, es decir, la única armonización aceptable es que todas las disposiciones del 325 del CPF se apliquen en todo el país. Razones para exigir sobran, las y los legisladores del país tienen la palabra, las mujeres decimos que ya es hora de cumplir con la ley.
A la par de la reforma penal, se previó que el tipo penal de feminicidio pudiera tener diversos contenidos o sanciones en la legislación