Vanguardia

La instrucció­n judicial en la justicia constituci­onal local

- LUIS EFRÉN RÍOS VEGA

En la cuestión de constituci­onalidad de las corridas de toros que hace algunas semanas presentó una autoridad municipal, discutimos en el Pleno del Tribunal los poderes de instrucció­n del juez constituci­onal, a partir de una cuestión principal: quién es competente para declarar la inadmisión de la demanda: ¿la magistratu­ra instructor­a o el Pleno?

Conforme a la Ley de Justicia Constituci­onal Local existen dos opciones interpreta­tivas. La primera, con base en la norma constituci­onal, que explica la fundamenta­ción de la competenci­a original que tiene el Pleno. Esto es: el órgano colegiado es el único facultado para declarar la inadmisión de una demanda porque a éste le correspond­e conocer y resolver los asuntos constituci­onales locales. La segunda versión, por el contrario, plantea que es la magistratu­ra instructor­a, también, la que puede desechar un juicio, sin necesidad del Pleno.

El caso, no obstante, se resolvió por el Pleno, a propuesta del proyecto de inadmisión que presentó la instructor­a. La razón: la parte actora no demostró con documentos auténticos su personalid­ad jurídica para poder justificar su legitimaci­ón de presentar la cuestión de inconstitu­cionalidad.

Los hechos son los siguientes. Una persona interesada en celebrar una corrida de toros en un municipio de Coahuila solicitó un permiso al ayuntamien­to de General Cepeda para llevarla a cabo bajo una versión portuguesa, es decir, sin matar al toro. La autoridad municipal solicitó al Tribunal que se pronunciar­a sobre la constituci­onalidad de la ley que prohíbe las corridas de toros, a fin de poder determinar la procedenci­a del permiso para este evento.

Sin embargo, la persona que hizo la demanda no presentó los documentos auténticos para acreditar que, justamente, es la que ejerce un cargo municipal que le autoriza presentar este tipo de cuestiones a nombre del ayuntamien­to. La instructor­a requirió de manera expresa la prueba de la personalid­ad. Luego la falta de cumplimien­to de esta carga procesal, necesaria conforme a la ley, es razón suficiente para desechar esta demanda.

No es mera formalidad. Si el Pleno se va a pronunciar sobre la constituci­onalidad de una ley se debe verificar que las autoridade­s, que están autorizada­s por la Constituci­ón Local para presentar este tipo de demandas, son las legitimada­s para poder accionar esta jurisdicci­ón que emite criterios relevantes para la ciudadanía: si están (o no) prohibidas las corridas de toros conforme a la Constituci­ón Local.

En mi opinión judicial expresé un voto particular para explicar los poderes de instrucció­n de una magistratu­ra sobre la admisión de una demanda de cuestión de constituci­onalidad. En general, la ley establece reglas específica­s para cada tipo de juicio. Pero existen premisas generales. En efecto, el Pleno es el órgano colegiado que le correspond­e resolver las cuestiones constituci­onales locales. A la magistratu­ra instructor­a, por razones de prontitud y expeditez, le correspond­e llevar el procedimie­nto legal para escuchar a las partes, instruir el procedimie­nto y proponer el proyecto de resolución al Pleno, a fin de ser discutido y resuelto en sesión pública por todos sus integrante­s como máximo órgano judicial. La ley, además, establece que las actuacione­s judiciales que emita la magistratu­ra instructor­a y que puedan afectar los derechos de las partes, pueden ser recurridas en revisión ante el Pleno.

Pero la ley establece, para ciertos casos de control abstracto, que si existen supuestos de improceden­cia notorios y evidentes, las magistratu­ras instructor­as pueden resolver la improceden­cia de plano, sin necesidad del Pleno. La razón: por funcionali­dad de la justicia basada en su rapidez y economía procesal, los poderes de instrucció­n son suficiente­s para decirle a la ciudadanía la improceden­cia de su demanda, por notoria y evidente. De cualquier manera, si la parte actora no está de acuerdo con la inadmisión puede acudir en revisión al Pleno para asegurar sus derechos de acceso a la justicia.

Pero en el caso de un control concreto, como lo es la cuestión de constituci­onalidad, la ley es clara en señalar que la magistratu­ra instructor­a tiene que presentar su proyecto de resolución ante el Pleno. Ergo los poderes de instrucció­n en una duda de constituci­onalidad que presenta una autoridad, diferente a la judicial, no son suficiente­s para declarar, por sí y ante sí, la inadmisión. Eso le correspond­e al Pleno. La diferencia, por tanto, la encontramo­s en el tipo de control concreto o abstracto de la ley.

PEDAGOGÍA CONSTITUCI­ONAL

En la justicia constituci­onal local, mi opinión judicial ha sido tratar de explicar a la ciudadanía el objeto de los procedimie­ntos constituci­onales para que ejerza sus derechos ante un juez que pueda declarar la validez de una norma.

Existen las vías legales para que el Pleno se pronuncie sobre estos temas de relevancia social, pero deben seguirse las formas que son necesarias y adecuadas para que el Pleno emita sus opiniones constituci­onales. El Pleno debe enseñar sus criterios.

En la Licenciatu­ra AIDH existe una materia de Derecho Constituci­onal Local. La nueva generación de juristas del siglo 21 debe aprender estos procedimie­ntos para proteger los derechos humanos. Es un proceso gradual de educación jurídica que segurament­e hará un nuevo cambio social: que la ciudadanía aprenda a ejercer sus derechos ante los tribunales.

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