EL USO DE REDES SOCIALES POR PARTE DE LAS PERSONAS JUZGADORAS
En primera instancia, el dinamismo acelerado que plantea el crecimiento exponencial de la tecnología y sobre todo, la utilización de las herramientas tecnológicas en el devenir del trabajo judicial, conlleva no sólo retos y desafíos, sino un área de oportunidad que se muestra como un mineral en bruto que debe ser pulido; de esta manera nos encontramos ante la realidad innegable de la utilización de las redes sociales, plataformas que no gozan propiamente de la solemnidad con la que los justiciables aspiran a ser tratados en la solución de los litigios que se someten a consideración de las personas juzgadoras.
Día a día vemos como cada vez son más las personas que explotan las bondades de estar presente en las redes sociales, inclusive hacen de ello su modus viviendi, sin embargo, es una realidad innegable que en el afán de querer influenciar a las masas y generar un capital político, las y los funcionarios sucumben ante el canto de las sirenas que representan los pulgares arriba del famoso Meta.
Ahora bien, si consideramos que para que las personas juzgadoras mantengan su imparcialidad se requiere de una austeridad en dichas plataformas sociales, como los son “X” antes Twitter, “Meta” antes Facebook, Youtube, entre otros; nos sobreviene la problemática a tratar, que lo es, si real y verdaderamente se transgrede la imparcialidad de la persona juzgadora o si impacta en la credibilidad de ésta.
La Red Mundial de Integridad Judicial se ha embarcado en el desarrollo de un conjunto de directrices internacionales no vinculantes, que pueden: (a) servir como fuente de inspiración para los poderes judiciales que están contemplando abordar el tema; y (b) informar a los jueces sobre los diversos riesgos y oportunidades que conlleva el uso de las redes sociales. Como parte de esta iniciativa, en noviembre de 2018, se organizó una Reunión del Grupo de Expertos en la sede de las Naciones Unidas en Viena, Austria, dedicada a esta temática y se lanzó una encuesta a nivel mundial en el mismo año, para determinar cuáles son los retos específicos que enfrentan los jueces al utilizar las redes sociales.
Por lo tanto, se muestran como un objeto de estudio, los desafíos a la integridad e independencia judiciales, para lo cual es pertinente abordar, primeramente, las directrices internacionales que se han generado al respecto, para proseguir con la experiencia nacional y poder arribar a una conclusión propia sobre el tópico que aquí se presenta, que lo es, el uso de las redes sociales por parte de las personas juzgadoras y el manejo de la información.
El actuar de las personas juzgadoras, esta ceñida y deviene directamente de la jurisdicción a ella concedida por la potestad del Estado, en ese sentido tenemos que, jurisdicción proviene del latín: Iurisdictio, -ōnis. Entre algunas de sus acepciones más comunes está el ser un poder o autoridad que tiene alguien para gobernar. Competencia, autoridad, poder, potestad, atribución, facultad. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Facultad que está prevista en el artículo 20 del Código Procesal Civil del Estado, y señala que la jurisdicción en asuntos civiles y de lo familiar se ejercerá por tribunales y juzgados del fuero común del Estado de Coahuila, en consonancia con las disposiciones de este código, con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y que solo los tribunales y juzgados son titulares de la potestad jurisdiccional en su integridad.
Una vez que partimos de esta concepción, podemos apreciar claramente que no es una facultad omnipotente, sino que está limitada por la ley, en consecuencia, tenemos que al respeto el legislador generó una serie de principios que van ejerciendo contrapeso a la facultad jurisdiccional de las personas juzgadoras, a saber, tienen jurisdicción, sí, pero sólo sí, o siempre y cuando su actuar se ajuste a lo previsto en la norma y cumpla con sus obligaciones.
Para entender esto, retomaremos las atribuciones de las personas que juzgan en materia civil contenidas en el artículo 19 del código antes citado, que establece las atribuciones de los juzgadores, de las que destaca que deben ser independientes, imparciales y responsables, sometidos únicamente a los imperativos de la ley, además no pueden observar conductas incompatibles con la ética profesional o con los principios de lealtad, probidad, decoro y dignidad de la justicia, que deben ser independientes en el ejercicio propio de sus funciones y pueda juzgar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.