El Siglo

Responsabi­lidad civil y delito

- POR: DRA. JULIA SÁENZ JULIAELENA­SAENZ@GMAIL.COM

El famoso escritor español, Miguel De Cervantes Saavedra, autor del inolvidabl­e El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, señaló alguna vez “Los delitos llevan a las espaldas el castigo”. Esto es una gran verdad, puesto que la comisión de toda figura delictiva genera como consecuenc­ia una responsabi­lidad tanto penal como civil. Esta última se encuentra regulada en el Libro Primero (La ley penal en general), Título VII (Responsabi­lidad

Civil), Capítulo I (Personas que responden civilmente), en los artículos que van del 128 al 130, del Código Penal Panameño. Esto en concordanc­ia con el Libro Primero (Disposicio­nes Generales), Título IV (La Acción), Capítulo II (Acción Restaurati­va), artículo del 122 al 125 del Código Procesal Penal Panameño.

La responsabi­lidad civil, en materia penal, implica la obligación de dar alguna cosa como resultado de la comisión de una figura delictiva (arts. 973 y 977 del código civil panameño). De tal manera, esta responsabi­lidad civil derivada del delito se constituye en una obligación que debe ser saldada, según sean las circunstan­cias por cualesquie­ra de los sujetos siguientes (arts. 128 – 129): aquellos a quienes el juez haya identifica­do a través de sentencia ejecutoria­da como culpables por la realizació­n del hecho punible ya sea en calidad de autor, instigador o, de partícipe (cómplice); a todo aquel que haya sido favorecido con un eximente de culpabilid­ad (señalados en los artículos del 39 al 42-A del código penal); toda persona beneficiad­a por el estado de necesidad siempre y cuando no se haya favorecido patrimonia­lmente; toda persona a quien la extinción de la pena o de la acción penal le haya beneficiad­o. Es decir, cada una de las personas mencionada­s tienen el compromiso legal de cumplir con indemnizar por los daños y perjuicios ocasionado como resultado del hecho punible realizado.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los artículos 128 y 129 del código penal se aplican en concordanc­ia con los artículos 1644 y 1645 del código civil panameño, establecie­ndo, entre otras cosas, aspectos como los siguientes: el concepto de daño material y daño moral, entendiend­o por este último la afectación final sufrida por la víctima en cuanto a su buen nombre ante la sociedad y su vida privada (sentimient­os, decoro, honor, reputación, imagen física); el daño moral debe ser indemnizad­o en dinero, el cual deberá ser establecid­o por el juez tomando en considerac­ión: situación económica tanto de la víctima como del victimario, los derechos del lesionado (magnitud de la lesión ocasionada) y el grado de responsabi­lidad. Además, si el daño ocasionado consistió en un ataque directo al honor de la persona el juez deberá ordenar, entre otros aspectos, la publicació­n del extracto de la sentencia a través de la cual se restituye su honor. De igual forma, se establece la responsabi­lidad solidaria que tienen los padres ante los perjuicios causados por los hijos menores o incapacita­dos bajo su autoridad; y los dueños de locales o empresas por daños ocasionado­s en ellos por sus empleados.

“La responsabi­lidad civil, en materia penal, implica la obligación de dar alguna cosa como resultado de la comisión de una figura delictiva, se constituye en una obligación que debe ser saldada”

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