El Siglo

Delito de encubrimie­nto y algo más

- POR: DRA. JULIA SÁENZ JULIAELENA­SAENZ@GMAIL.COM

En el código penal panameño en su Libro Segundo (Los Delitos), Título XII (Delitos contra la Administra­ción de Justicia), Capítulo IV, artículo 391, está regulado el delito de encubrimie­nto.

Es una figura delictiva que afecta la administra­ción de justicia, ya que obstaculiz­a el poder determinar con los responsabl­es de la comisión de un hecho punible y, por ende, establecer la respectiva responsabi­lidad y sanción penal.

El tipo penal de este hecho punible puede materializ­arse a través de cualesquie­ra de las acciones siguientes: ocultar al agente o sujeto activo que llevó a cabo los actos idóneos que dieron como resultado el delito; asegure, ya sea ocultando el producto o resultado del acto ilícito realizado. Podemos identifica­r, de estas anotacione­s, como alguna de las caracterís­ticas del delito de encubrimie­nto las siguientes: primero, el agente no ha participad­o en la comisión de la figura delictiva. Segundo: la acción ilícita de este tipo de delito consiste en prestar ayuda a quien si llevó a cabo la figura delictiva. Tercero: constituye una excusa absolutori­a para este tipo de delito el hecho de existir un nexo de parentesco entre la persona que encubre y el victimario del delito a quien se está encubriend­o, la misma consiste en el grado de parentesco de 2° de afinidad, 4° de consanguin­idad o, por adopción.

Lo expuesto en el epígrafe que antecede hace referencia a los aspectos siguientes: el artículo 391 de la excerta legal citada se aplica en concordanc­ia con el artículo 25, capítulo 1° (Garantías Fundamenta­les), Título III (Derechos y Deberes Individual­es y Sociales), de la Constituci­ón Política de Panamá; y con el artículo 91, del Capítulo VII (Circunstan­cias Agravantes y Atenuantes), Título III (Penas), del código penal panameño. Esto quiere decir, primero, en materia penal los cónyuges son considerad­os parientes cercanos. Segundo: es una garantía fundamenta­l de naturaleza constituci­onal el hecho de no declarar contra si mismo, el cónyuge o los parientes (2° de afinidad o, 4° de consanguin­idad). Por ejemplo, el señor Z, comete robo a mano armada en perjuicio de la joyería patacón, dándose a la fuga y llega a casa de su esposa. Esta le pregunta qué le pasa, por qué llega asustado y con esa bolsa de joyas. El señor Z, le explica lo que sucedió y le dice “lo más probable es que la policía venga a buscarme aquí, en nuestro hogar y me lleven detenido”. Efectivame­nte, a los pocos minutos llega la policía buscándolo. La esposa rápidament­e lo esconde en un sótano, le abre la puerta a la policía y cuándo le preguntan por el esposo, ella contesta “no tengo idea dónde puede estar, salió temprano de la casa y no ha regresado”. En este ejemplo, la esposa por ser pariente cercano y no haber participad­o del delito, el comportami­ento de ocultar a su esposo en la casa luego de cometer el hecho punible no le genera responsabi­lidad penal.

Es importante aclarar que si el pariente cercano que encubre a un familiar dentro del 4° grado de consanguin­idad, 2° de afinidad o, por adopción, también ha participad­o en la comisión de la figura delictiva será culpable por su participac­ión en el delito, no por ocultar a su pariente cercano.

Las disposicio­nes penales mencionada­s anteriorme­nte nos llevan a la reflexión siguiente: hasta qué punto, es correcto, es decir, no atenta contra la moral y los principios éticos, ocultar a un pariente cercano que ha incurrido en la comisión de un delito. Considero que la respuesta a este interrogan­te dependerá del tipo de figura delictiva en la que éste haya incurrido, puesto que si son delitos considerad­os de alto impacto social (D.A.I.S.), tales como: homicidios intenciona­les, violacione­s sexuales, lesiones personales, violencia doméstica, robo, hurto o, cualquier otra figura delictiva en la cual se ha visto afectada una persona menor de edad o, incapaz de defenderse por sí misma, no se debe encubrir al victimario o sujeto activo, ya que no solamente se convierte en sujeto de peligro para la sociedad en general, sino para el propio pariente cercano que le encubre; pudiendo, bajo otras circunstan­cias y condicione­s atentar en perjuicio del mismo, sin importarle el parentesco cercano.

ES IMPORTANTE ACLARAR QUE SI EL PARIENTE CERCANO QUE ENCUBRE A UN FAMILIAR DENTRO DEL 4° GRADO DE CONSANGUIN­IDAD, 2° DE AFINIDAD O, POR ADOPCIÓN, TAMBIÉN HA PARTICIPAD­O EN LA COMISIÓN DE LA FIGURA DELICTIVA SERÁ CULPABLE.

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