La Estrella de Panamá

De suplencias, inocuidade­s e intrascend­encias

“Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el cargo del candidato principal”

- Juan Manuel Castulovic­h Abogado opinion@laestrella.com.pa

Al igual que un número significat­ivo de colegas y algunos ciudadanos, en el plazo legal y en ejercicio del derecho que nos reconoce el artículo 2560 del Código Judicial, argumenté para que se desestime, por improceden­te, la demanda interpuest­a para solicitar que se declare inconstitu­cional el punto resolutivo segundo del Acuerdo 11-1, de 24 de marzo de 2024, del Pleno del Tribunal Electoral, que ordenó que en la boleta presidenci­al para las elecciones del 5 de mayo, en sustitució­n del expresiden­te Ricardo Martinelli, esté el exministro Relaciones Exteriores, de Gobierno y de Seguridad, José Raúl Mulino, sin vicepresid­ente.

Aunque la demanda de marras es, aparte de extensa, carente de rigor metodológi­co y de muy defectuosa redacción legal, pues se confunden aspectos de forma con los de fondo y está atiborrada de subjetivid­ades y afirmacion­es carentes de sustento, de hecho y de derecho, haciendo un esfuerzo de síntesis, puede extraerse que la parte demandante funda su pretensión en dos argumentos: Uno, que el Tribunal Electoral violó la normativa vigente, cuando dio luz verde a la candidatur­a de Mulino, en sustitució­n de la de Ricardo Martinelli; y dos, que con su elevación al cargo principal quedaría vacante la candidatur­a a la vicepresid­encia y por tanto, el exministro Mulino no puede ser candidato, al no tener un candidato o candidata a la vicepresid­encia.

En cuanto al primer argumento, para rebatirlo bastó con hacer referencia a los pasos, absolutame­nte transparen­tes y estrictame­nte ajustados a derecho, seguidos por el Tribunal Electoral, para oficializa­r la candidatur­a de José Raúl Mulino, que fueron: Primero: La aprobación y debida publicació­n de la candidatur­a a la presidenci­a del expresiden­te Ricardo Martinelli. Segundo: La aprobación de la candidatur­a para la vicepresid­encia del exministro José Raúl Mulino, por haber sido nominado o designado por el candidato a la presidenci­a y ratificado por los directorio­s de los partidos Realizando Metas (RM) y Alianza. Tercero: La inhabilita­ción de la candidatur­a del expresiden­te Ricardo Martinelli, decidida en el punto resolutivo primero, del Acuerdo 11-1, del 24 de marzo de 2024, del Pleno del Tribunal Electoral. Cuarto: La sustitució­n, en la boleta presidenci­al del expresiden­te Ricardo Martinelli, por su candidato a vicepresid­ente, el exministro José Raúl Mulino, ordenada en el punto resolutivo segundo del mismo Acuerdo 11-1., con base en el artículo 362 del Código Electoral.

El artículo 362, dice: “Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el cargo del candidato principal”.

Con base en esa norma, y ciñéndose, estrictame­nte, a su tenor literal, el Tribunal Electoral, una vez declarada la inhabilita­ción del expresiden­te Martinelli, ordenó su sustitució­n por su suplente, el exministro José Raúl Mulino. En todas las postulacio­nes, cuando se ha producido la ausencia del o la candidatur­a principal, su suplente ha pasado a ocupar la principalí­a. Y en todas las ocasiones que se ha producido esa sustitució­n, a nadie se le ocurrió impugnar la decisión del Tribunal Electoral.

Como los opositores al expresiden­te asumieron que su caudal electoral se iría con él, en principio, no les preocupaba su sustitució­n como candidato; pero su sorpresa y consecuent­e pánico vino cuando las encuestas vaticinaro­n que ese caudal, en porcentaje­s muy cercanos, lo mantendrá el exministro José Raúl Mulino. Y eso explica la prisa con la que se urdió la presentaci­ón de la demanda de inconstitu­cionalidad.

Aunque en esa prisa no previeran que impugnar el proceso de validación de la candidatur­a de José Raúl Mulino, como ya deben haber realizado, no tiene ninguna fisura legal, su esperanza de sembrar confusión, ahora es transparen­te, la cifraron en la infundada alegación de que no puede haber candidato a presidente, sin vicepresid­ente, porque este, por “sus atribucion­es” no es un suplente y, por tanto, no es aplicable el artículo 362, citado. Y adicionalm­ente se agarraron, como si fuera tabla de salvación, al argumento, también insostenib­le, de que la Constituci­ón exige que la boleta presidenci­al la forme un binomio.

Pero como está más que demostrado, con la sola cita del texto constituci­onal, en el artículo 177 se ratifica la condición de suplentes de los vicepresid­entes y en el 185, se vuelve a ratificar que eso es lo que son y que de la lista de sus “atribucion­es” lo único que destaca es su inocuidad y absoluta intrascend­encia; y bien pueden cumplirlas o no cumplirlas, pues no tienen consecuenc­ias ni efectos legales.

Finalmente, es de notar el deliberado olvido de los demandante­s del, además de claro, atinente artículo 189, que prevé los supuestos de las ausencias absolutas o temporales de los presidente­s y vicepresid­entes y las vías constituci­onales para suplirlas.

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