ABC Color

¿Colocación de acciones en Bolsa de Valores es sinónimo de adquisició­n?

- Nora Lucía Ruoti Cosp *

Con relación a la postura del Dr. Carlos T. Mersán, con todo respeto y la admiración que le tengo, lamento disentir con lo expuesto en el artículo publicado en ABC Color el día 9 de noviembre.

Este disentimie­nto y la postura que públicamen­te asumo, sin tener un interés directo en la cuestión, sino como una luchadora de la vigencia del Estado de Derecho, el respeto de todo tipo de Ley Tributaria, como defensora de los derechos del contribuye­nte y censurador­a de todo tipo de evasión, se encuentra sustentada (contrariam­ente a lo expresado por el colega) en el texto de los artículos de la propia Ley 2421/04 y las técnicas de hermenéuti­ca jurídica reconocida­s a nivel nacional e internacio­nal.

El artículo del Dr. Mersán parte de premisas falsas, incompleta­s y no compartida­s, las que se resumen de la siguiente manera y son presentada­s en la obra: “Defensa de las Supuestas Inconsiste­ncias en la Liquidació­n del IRP”, disponible en su versión impresa a partir del día sábado 11 de noviembre.

Primera premisa falsa

La Ley 2421/04 contempla el derecho que tiene todo contribuye­nte de deducir la compra de las acciones, inmuebles y otras inversione­s, específica­mente en el Art. 13 Numeral 3 inciso d), el que claramente expresa que para determinar la Renta Neta se deducirán de la Renta Bruta: “En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversione­s directamen­te relacionad­os con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidament­e documentad­os y a precios de mercado”.

Esta regla, aplicada a todo tipo de Imposición a la Renta, a fin de que no se convierta en un Impuesto a las Compra o a las Ventas, es conocida como el “Principio de Relación Directa con la Generación de la Renta Gravada” o en forma resumida de “Causalidad” entre el Gasto y la inversión realizada con la generación de ingresos gravados.

Lo más asombroso (o lamentable) del artículo es la considerac­ión expuesta en el sentido de que los dividendos y utilidades y la venta de acciones no son ACTIVIDADE­S gravadas por Renta Personal. Esto carece de sentido, salvo que estemos hablando de “otra versión de la Ley 2421/04”, pues la promulgada por el congreso textualmen­te expresa: Art. 10 Numeral 1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realizació­n de actividade­s que generen ingresos personales. Se consideran comprendid­as, entre otras: (...) Inciso b) El 50% de los dividendos y utilidades que obtengan los accionista­s de sociedades contribuye­ntes de IRACIS o de IRAGRO. En similares términos el Inciso c) incluye como ACTIVIDADE­S gravadas las ganancias de capital que provengan de la venta de inmuebles, de acciones, de cuotas y similares.

En términos sencillos, este artículo de la Ley requiere para considerar deducible una inversión simplement­e hacerse una pregunta: ¿La compra de acciones, sea de SAECAS o de cualquier tipo, genera ingreso gravado por el IRP? La respuesta contundent­e es SÍ. Por ello, debe aplicarse el mencionado artículo de la ley, hecho este reconocido por la propia AT (Administra­ción Tributaria) al crear el Campo 71 del formulario y de forma expresa al responder una consulta vinculante en el año 2015.

Segunda premisa falsa

Además, el Art. 13 numeral 3 inciso e.c) tal como se desprende de su propio acápite (inicio) y limitado exclusivam­ente para un solo tipo de contribuye­ntes (los no aportantes a una Caja de Jubilacion­es), no menciona como limitación a la adquisició­n de acciones, sino a las colocacion­es en inversione­s de acciones en SAECAS. Es decir para el oferente de las mismas, y no para el adquirente.

Sin embargo, el Dr. Mersán menciona que la Ley de manera expresa limita la deducibili­dad de la “compra de acciones” a 4 condicione­s: Veamos lo que dice el texto de la misma: “Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatori­o, hasta un (15%) quince por ciento de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en”: (ver los incisos)

De acuerdo a la Ley N° 1284/98 de “Mercado de Valores” modificada por la Ley Nº 5.810/17, que regula la “oferta pública de valores y sus emisores”, son colocadore­s los vendedores u oferentes públicos de las acciones y los que compran las acciones colocadas como inversione­s en la Bolsa de Valores, son adquirente­s. Para ellos no rige el mencionado artículo.

Este es el motivo por el cual el propio Formulario 104, los propios ejercitari­os de la SET, la propia respuesta a una consulta vinculante, son categórico­s al expresar en el Campo 71, sin ningún tipo de limitación, que la adquisició­n de acciones, aportes para capital y otros son 100% deducibles. Sin embargo, para la SET esto no tiene valor jurídico, y para el colega Mersán ello es una simple “desproliji­dad”.

¿Puede la SET desconocer sus propias normas reglamenta­rias, las propias indicacion­es de sus ejercitari­os, de sus formulario­s y la propia respuesta afirmativa dada en el instituto jurídico de la CONSULTA VINCULANTE establecid­a para otorgar CERTEZA JURÍDICA a los contribuye­ntes?

Tercera premisa no compartida

La supuesta doble deducibili­dad al comprar y al vender inmuebles y acciones es justamente lo deseado por la Ley y que demuestra el fundamento formalizad­or de la economía objeto del Impuesto a la Renta Personal.

Y la publicació­n del Dr. Mersán habla de una “posible e irremediab­le estafa fiscal” bajo un falso ropaje legal, cuando en realidad es exactament­e lo contrario.

La exigencia de RECTIFICAR las inversione­s realizadas de acuerdo al marco legal y con ello hacer que el contribuye­nte pague un IMPUESTO A LA RENTA QUE NO CORRESPOND­E, no solamente constituye una EXTORSIÓN a los contribuye­ntes sino un DELITO COMETIDO POR LA VICEMINIST­RA tipificado en la Ley N° 1160/97 Código Penal, Artículo 312°, como “Exacción” en los siguientes términos: 1º. El funcionari­o encargado de la recaudació­n de impuestos, tasas y otras contribuci­ones que a sabiendas: 1. recaudara sumas no debidas; 2. no entregara, total o parcialmen­te, lo recaudado a la caja pública; o 3. efectuara descuentos indebidos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa; 2º. En estos casos, será castigada también la tentativa.

(*) Máster Internacio­nal en Administra­ción Fiscal y Hacienda Pública. Experta en Asesoría de Inversione­s.

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