Marco legal dudoso
En el convenio se señala que en concordancia con la política nacional de salud implementada por el Gobierno nacional, el IPS está comprometido en fortalecer un proceso de reforma efectiva del sector salud “redefiniendo las relaciones entre los poderes públicos y la sociedad civil, con el objetivo fundamental de prestar un mejor servicio a los asegurados y sus familias, en todos los rincones del país”.
Menciona el Art. 17 inciso L de la Ley 98/92 “que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del decreto Ley Nº 1860/50 aprobado por la Ley Nº 375/56 y las leyes complementarias Nº 537 de fecha 20 de septiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987. El mencionado artículo se refiere a los recursos y
financiamiento de la previsional y en el inciso “L” menciona “el ingreso por las atenciones y servicios urgentes, en hospitales del Instituto (IPS) a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto” como uno de los medios de sostenimiento. Sin embargo, se refiere a atenciones urgentes ocasionales que deba hacer el IPS en casos de falta de disponibilidad en el sistema de Salud Pública, no a convenios para fusionar servicios de centros asistenciales.
En el acuerdo también se menciona el Art. 69 de la Constitución Nacional, que dispone que “se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, coordinación y complementación de programas y recursos del sector público y privado”. En este caso no se refiere precisamente a acuerdos con el IPS, sino podrían ser con sanatorios, hospitales o clínicas privados.