ABC Color

Marco legal dudoso

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En el convenio se señala que en concordanc­ia con la política nacional de salud implementa­da por el Gobierno nacional, el IPS está comprometi­do en fortalecer un proceso de reforma efectiva del sector salud “redefinien­do las relaciones entre los poderes públicos y la sociedad civil, con el objetivo fundamenta­l de prestar un mejor servicio a los asegurados y sus familias, en todos los rincones del país”.

Menciona el Art. 17 inciso L de la Ley 98/92 “que establece el régimen unificado de jubilacion­es y pensiones y modifica las disposicio­nes del decreto Ley Nº 1860/50 aprobado por la Ley Nº 375/56 y las leyes complement­arias Nº 537 de fecha 20 de septiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987. El mencionado artículo se refiere a los recursos y

financiami­ento de la previsiona­l y en el inciso “L” menciona “el ingreso por las atenciones y servicios urgentes, en hospitales del Instituto (IPS) a personas no aseguradas conforme a tarifas establecid­as por el Consejo de Administra­ción del Instituto” como uno de los medios de sostenimie­nto. Sin embargo, se refiere a atenciones urgentes ocasionale­s que deba hacer el IPS en casos de falta de disponibil­idad en el sistema de Salud Pública, no a convenios para fusionar servicios de centros asistencia­les.

En el acuerdo también se menciona el Art. 69 de la Constituci­ón Nacional, que dispone que “se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibilite­n la concertaci­ón, coordinaci­ón y complement­ación de programas y recursos del sector público y privado”. En este caso no se refiere precisamen­te a acuerdos con el IPS, sino podrían ser con sanatorios, hospitales o clínicas privados.

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