El caso será resuelto por el pleno de la Corte, que por primera vez se expedirá sobre el tema de identidad de género. Se habla de una mayoría conservadora en la máxima instancia judicial del país.
El fiscal adjunto, Jorge Sosa, en representación de la Fiscalía General del Estado, señaló que el artículo 56 de ley 1266/1987 (del Registro Civil) establece ciertas limitaciones en cuanto a los nombres, entre ella, que no permite la inscripción de aquellos nombres que puedan inducir al error sobre el sexo de las personas, lo cual a criterio de esta representación fiscal es de toda lógica, ya que lo que busca el nombre es individualizar a la persona dentro de la sociedad, por lo que la alteración de éste puede traer confusiones importantes. “Es por dicha razón que el artículo del Código Civil establece que solo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido”, enfatizó.
Explicó que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la persona humana determinados “atributos, entre los que se encuentra el derecho a la identidad, que comprende a su vez el derecho a la nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a conocer quienes son sus padres, etc”.. “Estos atributos tienen correspondencia con los derechos fundamentales garantizados por nuestra propia Constitución, entre los que podemos citar el derecho de la expresión de personalidad, contemplado en el artículo 25 de la Carta Magna, en virtud del cual toda persona tiene reconocido el derecho individual de construir su propia identidad siempre y cuando no sean alterados el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros”, señaló.
Hizo referencia al artículo 33 de la Ley Suprema que reconoce el derecho a la intimidad de las personas, señalando que la conducta de las personas estará exenta de la autoridad pública en cuanto no afecte al orden público, “lo cual en el presente caso se ve comprometido, al revestir el nombre tal carácter”.
“En las condiciones apuntadas, el artículo 56 de la ley 1266/1987, lejos de resultar violatorio de algún principio o garantía de índole constitucional, se encuentra en consonancia con las normas sustantivas de la Constitución”, refirió el fiscal adjunto, quien de esta forma pidió a la Corte rechazar el cambio de nombre de Emmanuel por Mariana.
El caso llegó a la Corte ante una consulta realizada por el Tribunal de Apelación del fuero civil integrado por los camaristas Giuseppe Fossati, Eusebio Melgarejo y Raúl Gómez Frutos.
En primera instancia, la jueza Karen González hizo lugar a la demanda de Emmanuel Sepúlveda y ordenó, en febrero de 2018, al Registro Civil rectificar el acta de nacimiento, en el sentido de cambiar el nombre de Emmanuel Sepúlveda por el de Mariana Sepúlveda.
El fallo de la jueza fue apelado por la fiscala Sarita González Valdez, quien en su escrito señaló que la magistrada tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por el recurrente, quien afirmó que construyó y creó una identidad propia y peculiar, cuya esfera envuelve primordialmente el nombre adoptado y utilizado por el accionante (Mariana). Igualmente consideró la pericia de la licenciada Gabriela Alvarenga, sicóloga forense del Poder Judicial.
La jueza además, según apuntó la fiscala, basó su decisión en doctrinas internacionales sobre casos expuestos como por ejemplo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Es así, que en el considerando de su resolución cita la opinión proferida en carácter de “Amicus Curiae” por Damián A. González en diciembre de 2006, docente e investigador en Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de Sheffied (Reino Unido), en el marco de una consulta sometida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el Estado de Costa Rica y relativa al tema que nos ocupa”, agregó.
La jueza entendió que la protección de la orientación sexual se encuentra plasmada en el artículo 1.1 de la Convención Americana soRiffo bre Derechos Humanos, a partir de la interpretación realizada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atalio y Niñas vs. Chile”, entendiendo dicho órgano que la orientación sexual se encuentra incluida dentro de la expresión “cualquier otra condición social” de dicho artículo, circunstancia, que según el entender de la aquo no puede ser soslayada por ningún órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado que haya ratificado el mentado plexo convencional, como el caso de nuestro país.
“Realizando una síntesis de los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional en cuanto a doctrina, esta representación considera necesario referirse en primer término al efecto jurídico de las opiniones consultivas emitida por la CIDH y aquí cabe realizar el siguiente cuestionamiento: ¿Son vinculantes? ¿Producen efectos jurídicos per se o debe el Estado adoptar reformas legislativas o constitucionales para adaptarse a ellas? Obviamente, las mismas no pasan de ser simples opiniones sin carácter vinculante, a menos que el Estado determine que así debe ser, lo cual para su implementación generalmente implicaría reformas legislativas y constitucionales”, refirió la fiscal en su apelación.
“Resulta de fácil entendimiento que las opiniones consultivas citadas por la a quo como fundamento de su decisión carecen de preeminencia sobre disposiciones contenidas, tanto en la Constitución como en nuestro derecho positivo vigente, las que deben ser aplicadas en el caso”, dijo la fiscala, quien insiste que se debe rechazar el cambio de nombre de Emmanuel por Mariana.
“La fiscalía se agravia contra la resolución porque el juzgado realizó un razonamiento desacertado al fallar contra la expresa disposición legal (artículos 45 del Código Civil y 56 de la Ley N° 1266/87)”.