ABC Color

Ley sanitaria o mamarracho

- Alfredo Montanaro (*) aamonta@gmail.com

Si bien el Ejecutivo tiene atribucion­es regulatori­as sanitarias, ello no implica bajo ningún punto de vista que le alcance con la mera invocación de la salud para darles validez a las disposicio­nes normativas que en nombre de la salud pública emite. Las constituci­ones de los países tienen generalmen­te justas normas, mas en la práctica no las aplican, eso indica que el papel lo aguanta todo. El proyecto de esta ley es un claro ejemplo de esa verdad. Se suele utilizar la expresión adefesio jurídico a aquellas disposicio­nes o resolucion­es que aparentan tener sostén jurídico a cuyo efecto se dice cualquier cosa queriendo darles un tinte legal. A este proyecto solo cabe la denominaci­ón de “mamarracho”. Este proyecto no es más que una prueba de la expansión excesiva del poder presidenci­al y una sostenida suspensión de derechos fundamenta­les y de ser aprobado impactará significat­ivamente con respecto de la vigencia y eficacia de los derechos fundamenta­les, en particular en lo que concierne a las garantías del debido proceso, a la libertad de tránsito, la libertad de empresa, el derecho al trabajo. Cualquier norma a adoptarse para enfrentar la pandemia de COVID-19 debe cumplir el test democrátic­o y los estándares de derechos humanos. Este proyecto está aplazado al respecto. De donde se lo mire es inconstitu­cional. Es un cheque en blanco para criminaliz­ar hasta el moco que puede ser considerad­o por el Ejecutivo un mecanismo de contagio de COVID-19 y por ende quedará uno sujeto al procedimie­nto administra­tivo y a la aplicación de las sanciones previstas. Es tan inconstitu­cional que violenta una serie de garantías procesales con carácter de fundamenta­les que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de derecho, el derecho procesal constituci­onal. Tal por ejemplo la negación de recusar al juez sumariante (Art. 9) cercenando al ciudadano la garantía de contar con un juez imparcial o probo. En el ámbito de la justicia ordinaria tenemos jueces que no se inhiben por amistad y precisan ser recusados. ¿Qué pasaría si el juez es amigo íntimo o enemigo declarado por ejemplo o fue acusado o querellado o demandado o calumniado? ¿Se garantiza la imparciali­dad? No solo se violenta la Constituci­ón paraguaya sino que las disposicio­nes contenidas en La Declaració­n Universal de Derechos Humanos de la Organizaci­ón de las Naciones Unidas, artículo 10; El Pacto Internacio­nal de los Derechos Civiles y Políticos de la Organizaci­ón de las Naciones Unidas, artículo 14 y Convención Americana en su numeral 1, artículo 8. Es tan inconstitu­cional que promueve tribunales especiales (Art. 7) cuando la Constituci­ón los prohíbe en su Art. 17 inc. 3. Es tan inconstitu­cional que se arrogan la facultad en el proceso también inconstitu­cional de sanción, de notificars­e del inicio del proceso en un domicilio consignado en algún acto jurídico registral (Art. 12)… ¿Y si lo cambia? Desconocen el principio de mutabilida­d del domicilio y las caracterís­ticas de este conforme el Código Civil. Una exigencia concreta de la garantía del debido proceso es que cualquier ciudadano debe estar efectivame­nte en condicione­s de intervenir a cuyo efecto se le debe dar debida y oportuna noticia cierta de la existencia del proceso. Solo así podrá quedar efectivame­nte en condicione­s de participar en la formación del proceso. Es tan inconstitu­cional que al procedimie­nto por supuesta infracción a las normas de ley SE LO TIENE COMO administra­tivo sancionado­r (Art. 12). Los procesos no tienen que tener ese objetivo y si lo tuvieran, mejor no más no establecer el proceso... el proceso busca la verdad real, no sancionar. Es tan inconstitu­cional que me imponen no solo un juicio sancionado­r porque así lo denomina el proyecto sino que violenta el derecho constituci­onal de contar con plazos prudencial­es para ejercer mi defensa (Art. 12) contravini­endo la norma constituci­onal del Art. 17 inc. 7. Es tan inconstitu­cional que limita la aglomeraci­ón de gente cuando que puede haber esa sin que ninguna persona que forme parte de esa aglomeraci­ón sea portadora del virus. Es tan inconstitu­cional que la orden para allanamien­to de recintos privados podrá ser gestionada por medios telemático­s (Art. 11), o sea podría ser vía celular que entra en los medios telemático­s... ¿Cómo enviará la decisión escrita, oral? ¿Mostrará el comisario al propietari­o del recinto en la pantalla de su celular y unos simples funcionari­os administra­tivos que tienen la anuencia para entrar en un recinto privado? ¿Y quién vigilará que ese allanamien­to se haga dentro de los parámetros legales? ¿El funcionari­o administra­tivo tiene la facultad de tocar mis cosas, remover, secuestrar? El juez que será uno de Paz Letrada, quien deberá ser quizás ya de atención permanente, porque si está en su descanso legal o es un feriado, espero no tenga la desfachate­z de emitir una orden de esa naturaleza y en esa condicione­s. Es confusa en cuanto a autoridade­s ya que por un lado citan sin decir quién sería la autoridad sumariante y por otra parte quién será la autoridad competente... sin descontar al juez sumariante, quien reúne mismas condicione­s que el juez. Rematan el proyecto porque no tienen técnica legislativ­a cuando en lo que hace a la Competenci­a contencios­a Artículo 18 expresa “por esta ocasión”. Finalmente el proyecto es atrevido por cuanto parte de una premisa falsa y que de hecho no le autoriza al poder emitir una norma como este proyecto al sostener que la fatiga ha incidido en los ciudadanos, lo que ha hecho no poder percibir los riesgos del covid y que aquel poder –si lo visualizó– se erige en un Estado paternalis­ta, cosa superada hace antaño. (*) Abogado.

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