Ley sanitaria o mamarracho
Si bien el Ejecutivo tiene atribuciones regulatorias sanitarias, ello no implica bajo ningún punto de vista que le alcance con la mera invocación de la salud para darles validez a las disposiciones normativas que en nombre de la salud pública emite. Las constituciones de los países tienen generalmente justas normas, mas en la práctica no las aplican, eso indica que el papel lo aguanta todo. El proyecto de esta ley es un claro ejemplo de esa verdad. Se suele utilizar la expresión adefesio jurídico a aquellas disposiciones o resoluciones que aparentan tener sostén jurídico a cuyo efecto se dice cualquier cosa queriendo darles un tinte legal. A este proyecto solo cabe la denominación de “mamarracho”. Este proyecto no es más que una prueba de la expansión excesiva del poder presidencial y una sostenida suspensión de derechos fundamentales y de ser aprobado impactará significativamente con respecto de la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, en particular en lo que concierne a las garantías del debido proceso, a la libertad de tránsito, la libertad de empresa, el derecho al trabajo. Cualquier norma a adoptarse para enfrentar la pandemia de COVID-19 debe cumplir el test democrático y los estándares de derechos humanos. Este proyecto está aplazado al respecto. De donde se lo mire es inconstitucional. Es un cheque en blanco para criminalizar hasta el moco que puede ser considerado por el Ejecutivo un mecanismo de contagio de COVID-19 y por ende quedará uno sujeto al procedimiento administrativo y a la aplicación de las sanciones previstas. Es tan inconstitucional que violenta una serie de garantías procesales con carácter de fundamentales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de derecho, el derecho procesal constitucional. Tal por ejemplo la negación de recusar al juez sumariante (Art. 9) cercenando al ciudadano la garantía de contar con un juez imparcial o probo. En el ámbito de la justicia ordinaria tenemos jueces que no se inhiben por amistad y precisan ser recusados. ¿Qué pasaría si el juez es amigo íntimo o enemigo declarado por ejemplo o fue acusado o querellado o demandado o calumniado? ¿Se garantiza la imparcialidad? No solo se violenta la Constitución paraguaya sino que las disposiciones contenidas en La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, artículo 10; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, artículo 14 y Convención Americana en su numeral 1, artículo 8. Es tan inconstitucional que promueve tribunales especiales (Art. 7) cuando la Constitución los prohíbe en su Art. 17 inc. 3. Es tan inconstitucional que se arrogan la facultad en el proceso también inconstitucional de sanción, de notificarse del inicio del proceso en un domicilio consignado en algún acto jurídico registral (Art. 12)… ¿Y si lo cambia? Desconocen el principio de mutabilidad del domicilio y las características de este conforme el Código Civil. Una exigencia concreta de la garantía del debido proceso es que cualquier ciudadano debe estar efectivamente en condiciones de intervenir a cuyo efecto se le debe dar debida y oportuna noticia cierta de la existencia del proceso. Solo así podrá quedar efectivamente en condiciones de participar en la formación del proceso. Es tan inconstitucional que al procedimiento por supuesta infracción a las normas de ley SE LO TIENE COMO administrativo sancionador (Art. 12). Los procesos no tienen que tener ese objetivo y si lo tuvieran, mejor no más no establecer el proceso... el proceso busca la verdad real, no sancionar. Es tan inconstitucional que me imponen no solo un juicio sancionador porque así lo denomina el proyecto sino que violenta el derecho constitucional de contar con plazos prudenciales para ejercer mi defensa (Art. 12) contraviniendo la norma constitucional del Art. 17 inc. 7. Es tan inconstitucional que limita la aglomeración de gente cuando que puede haber esa sin que ninguna persona que forme parte de esa aglomeración sea portadora del virus. Es tan inconstitucional que la orden para allanamiento de recintos privados podrá ser gestionada por medios telemáticos (Art. 11), o sea podría ser vía celular que entra en los medios telemáticos... ¿Cómo enviará la decisión escrita, oral? ¿Mostrará el comisario al propietario del recinto en la pantalla de su celular y unos simples funcionarios administrativos que tienen la anuencia para entrar en un recinto privado? ¿Y quién vigilará que ese allanamiento se haga dentro de los parámetros legales? ¿El funcionario administrativo tiene la facultad de tocar mis cosas, remover, secuestrar? El juez que será uno de Paz Letrada, quien deberá ser quizás ya de atención permanente, porque si está en su descanso legal o es un feriado, espero no tenga la desfachatez de emitir una orden de esa naturaleza y en esa condiciones. Es confusa en cuanto a autoridades ya que por un lado citan sin decir quién sería la autoridad sumariante y por otra parte quién será la autoridad competente... sin descontar al juez sumariante, quien reúne mismas condiciones que el juez. Rematan el proyecto porque no tienen técnica legislativa cuando en lo que hace a la Competencia contenciosa Artículo 18 expresa “por esta ocasión”. Finalmente el proyecto es atrevido por cuanto parte de una premisa falsa y que de hecho no le autoriza al poder emitir una norma como este proyecto al sostener que la fatiga ha incidido en los ciudadanos, lo que ha hecho no poder percibir los riesgos del covid y que aquel poder –si lo visualizó– se erige en un Estado paternalista, cosa superada hace antaño. (*) Abogado.