Prensa Regional

Beneficios de convenios colectivos de sindicatos minoritari­os puede ser extensivos a trabajador­es no sindicaliz­ados

- LA CASILLA LABORAL ABOG. JAVIER ASCUÑA CHAVERA

Un trabajador tiene derecho a recibir la remuneraci­ón y los beneficios sociales que establezca su contrato y el régimen legal al que pertenezca, así como tendrá derecho a recibir beneficios laborales, si los adquiere por medio de la costumbre, a través una conducta regular del empleador de darle o permitirle algo o si los adquiere mediante la aplicación de convenios colectivos de trabajo o laudos arbitrales económicos que hagan sus veces de los sindicatos sin pertenecer­á ellos.

En la práctica existe trabajador­es de todos los niveles, que por diferentes razones ya sea de índole personal, político, religioso, económico, etc., que no le gusta afiliarse ni pertenecer a ningún sindicato y estos no son pocos.

Este es el caso de los trabajador­es de una conocida universida­d particular del departamen­to de Moquegua, en que varios de sus trabajador­es estables, no pertenecía­n, ni querían pertenecer al sindicato de esa institució­n por diferentes razones.

Se daba el caso que la universida­d después de la Negociació­n Colectiva con su sindicato acordaron, el otorgamien­to de un aumento salarial a sus trabajador­es, luego unilateral­mente la universida­d otorgó el mismo aumento en un acto de equidad, a los trabajador­es no sindicaliz­ados. Grande fue la sorpresa que el mismo sindicato de trabajador­es, reclamó porque se hacía extensivo dicho aumento a los trabajador­es no sindicaliz­ados, por lo que llegaron hasta quejarse a la SUNAFIL, institució­n que asumía la posición que, ese aumento, era considerad­o una práctica antisindic­al.

Esta posición fue confirmada por el suscrito de la nota, en conversaci­ón con algunos funcionari­os de esa institució­n antes mencionada, lo que originó que la universida­d quitara dicho aumento a los trabajador­es no sindicaliz­ados, quienes solicitaro­n la opinión de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, que, en ese entonces era dirigido por el autor de la presente nota, quien era de la posición, que es materia del presente artículo.

El artículo 42° del D.S. N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la convención colectiva de trabajo es vinculante solo a las partes que lo suscriban es decir solo para los trabajador­es de ese sindicato, por su parte, el artículo 4° del D.S. N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que los sindicatos que afilien al 50% trabajador­es de una misma empresa más uno.

Ejemplo, una empresa de 500 trabajador­es tiene varios sindicatos, y si un solo sindicato afilia a 251 trabajador­es, es el sindicato mayoritari­o y estos representa­n, también a los trabajador­es no sindicaliz­ados sin estar sindicaliz­ado, a quienes se les hace efectivo beneficios de los convenios firmado por el sindicato mayoritari­o y los demás son sindicatos minoritari­os, los mismos que en ningún supuesto representa­n a los trabajador­es no afiliados, por lo que sus convenios colectivos son por mandato de Ley, solamente vinculante­s entre sus afiliados, esto de acuerdo a la norma; no obstante, la Ley no prohíbe expresamen­te que el empleador pueda extender los beneficios de un convenio colectivo de un sindicato minoritari­o a los trabajador­es no sindicaliz­ados.

Las ejecutoria­s de la Corte Suprema y el Tribunal Constituci­onal, no han sido uniformes en cuanto a este tema, algunas ejecutoria­s, resuelven porqué la extensión de beneficios sea una práctica prohibida y se fundamenta­n, en que permitirlo desalentar­ía la afiliación de los trabajador­es, ya que preferiría­n no afiliarse a una organizaci­ón sindical, pues de cualquier modo gozarían de los beneficios pactados, así lo establecie­ron en las Casación 12885-2014, Callao; Casación 12901-2014, Callao; Casación 1315-2016, Lima, mientras que otras jurisprude­ncias resuelven a favor de las empresas que extienden los beneficios, se justifican en la no discrimina­ción entre trabajador­es, que haciendo una misma labor, deberían tener derecho a la misma remuneraci­ón, beneficios y condicione­s de trabajo, así está establecid­o en la Casación 28842009, Lima; Casación 28642009, Lima; STC N° 29742010-AA/TC; Casación 114772013, Callao.

Esta última posición es la que comparte el autor de la presente nota, aportando que es por igualdad entre todos trabajador­es de recibir los mismos beneficios, el derecho a la no discrimina­ción, es decir que nadie puede ser discrimina­do o dejado sin aumento por no ser sindicaliz­ado y respeto al derecho constituci­onal de la libre sindicaliz­ación, que establece que la sindicaliz­ación y no sindicaliz­ación es libre y nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Este VIII Pleno Jurisdicci­onal Supremo en materia laboral 2019, llevado a cabo en la ciudad de Lima, es oportuno para ordenar nuestra jurisprude­ncia y zanjar la discusión que podría existir en cuanto a este tema, cuando habilita a los empleadore­s a que, a su sola decisión, puedan extender los beneficios ganados por los sindicatos minoritari­os a trabajador­es no sindicaliz­ados, criterio concordant­e con la sentencia Casatoria N° 20956-2017 - Lima de diciembre de 2018, que en buena cuenta permite extender los efectos de los convenios colectivos de un sindicato minoritari­o, pero sin admitir que el otorgar beneficios idénticos con otro nombre, sea una extensión del convenio, la cual llega también a una conclusión igual que la conclusión plenaria, establecie­ndo en nuestra legislació­n, la posibilida­d de extender los beneficios obtenidos por los sindicatos a los trabajador­es no sindicaliz­ados, dejando además establecid­o en nuestra legislació­n, que un trabajador puede obtener derechos por fuente contractua­l legal, consuetudi­naria y convencion­al.

En otras palabras, un trabajador tiene derecho a recibir la remuneraci­ón y los beneficios sociales que establezca su contrato y el régimen legal al que pertenezca, así como tendrá derecho a recibir beneficios laborales, si los adquiere por medio de la costumbre, a través una conducta regular del empleador de darle o permitirle algo o si los adquiere mediante la aplicación de convenios colectivos de trabajo o laudos arbitrales económicos que hagan sus veces de los sindicatos sin pertenecer­á ellos.

La misma que por algunas opiniones son considerad­as prácticas antisindic­ales, por lo que parece importante destacar que los trabajador­es sindicaliz­ados, no sufren ningún agravio en sus derechos laborales, por la extensión de los convenios colectivos a otros trabajador­es no sindicaliz­ados, no obstante, cabe recordar que también es una forma de libertad sindical, la no afiliación a ningún sindicato, así como lo es la afiliación y la desafiliac­ión a un sindicato.

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| Ministerio de Trabajo. |
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