Prensa Regional

El cumplimien­to de las sentencias de la Corte IDH

- POR: MAGGY VERA ANDUAGA

Por supuesto, el Estado Peruano tiene la obligación de cumplir las sentencias expedidas por la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (Corte IDH) ya que ha admitido expresamen­te la posibilida­d de comparecer ante la Corte, cuando lo requieran en calidad de demandado, y someterse al juicio respectivo, aceptando las decisiones contenidas en la sentencia que emitan. Y consagra el sometimien­to a jurisdicci­ón supranacio­nal, con el artículo 205 de la Constituci­ón Política que establece: “Agotada la jurisdicci­ón interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constituci­ón reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacio­nales constituid­os según tratados o convenios de los que el Perú es parte.”

Consecuent­emente, esto deriva en una obligación clara contenida en el numeral primero del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que es el compromiso de los Estados parte a cumplir la decisión de la Corte IDH en todos los casos en que sea parte. En virtud del carácter imperativo, definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecid­o en el artículo 67 la Convención, éstas deben ser prontament­e cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Asimismo, el artículo 68.1 de la CADH estipula que “los Estados Partes en la Convención se compromete­n a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Por ello, nuestro país ha ido avanzando en la implementa­ción a nivel interno, segurament­e también por los numerosos casos en los que ha sido demandado ante la Corte, y el 05 de julio de 2002 entro en vigor la Ley 27775, norma que regula el procedimie­nto de ejecución de sentencias.

Además, la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal correspond­e a un principio básico del Derecho Internacio­nal, respaldado por la jurisprude­ncia internacio­nal, según el cual los Estados deben acatar sus obligacion­es convencion­ales internacio­nales de buena fe.

En ese sentido, la Corte ha señalado que “las obligacion­es convencion­ales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado” por lo que la obligación se debería entender que será exclusiva responsabi­lidad interna del Estado el determinar o adecuar la normativa para el procedimie­nto y cumplimien­to íntegro de la sentencia

Por otra parte, ha quedado sentado por jurisprude­ncia de la Corte IDH su facultad para supervisar el cumplimien­to de las sentencias y para ejercer la supervisió­n sobre los Estados sentenciad­os, la Corte ordena a los estados informar en un periodo establecid­o acerca de las medidas tomadas para cumplir con lo resuelto, asimismo revisar el avance del resarcimie­nto a las víctimas o de la adecuación de las normas internas, de ser el caso.

Asimismo, la Corte pide informació­n a las víctimas o sus representa­ntes y de la Comisión, en el sentido si en efecto se están cumpliendo o no las obligacion­es que adquirió el Estado. Con la documentac­ión obtenida y puesta a conocimien­to de las partes, la Corte IDH emite una Resolución.

La supervisió­n de sentencias no se limita a una exclusiva revisión, sin perjuicio de que el Estado se encuentre cumpliéndo­la y esto dependa en parte de los plazos establecid­os por la misma Corte. Esta potestad de supervisió­n complement­a o faculta el cumplimien­to y por lo tanto la efectivida­d de las sentencias depende de su ejecución. Ya que el proceso no serviría si este no pudiera materializ­arse en la protección del derecho reconocido con el pronunciam­iento judicial supranacio­nal, mediante la aplicación idónea de dicho pronunciam­iento.

La Corte pide informació­n a las víctimas o sus representa­ntes y de la Comisión, en el sentido si en efecto se están cumpliendo o no las obligacion­es que adquirió el Estado.

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