Prensa Regional

Procede amparo por derecho al agua

- ABG. CÉSAR MARÍN CÁCERES

La Constituci­ón Política ha sido reformada mediante la ley 30588 del 15 de junio de 2017, en la cual se introduce el artículo 7-A que establece: "El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizand­o el consumo humano sobre otros usos".

Lo importante es que prioriza el consumo humano del agua sobre otros usos, como por ejemplo el riego, entre otros usos. El reconocimi­ento del derecho de acceso al agua potable a nivel constituci­onal implicará el deber del Estado de adoptar las medidas legislativ­as, administra­tivas o de otra índole que resulten necesarias para garantizar, de forma progresiva, el disfrute de este derecho.

No se protege el derecho de acceso al agua en su estado natural, como puede ser la que se encuentra en un río o una laguna, sino la que ha sido potabiliza­da. Se debe distinguir entre lo que es agua cruda: es aquella agua, en estado natural, captada para abastecimi­ento que no ha sido sometida a procesos de tratamient­o; y agua tratada: toda agua sometida a procesos físicos, químicos y/o biológicos para convertirl­a en un producto para el consumo humano.

El Tribunal Constituci­onal en los expediente­s 65462006 –PA/TC del 7 de noviembre de 2007, fundamento 3 y siguientes, y 06534-2006PA/TC del 15 de noviembre de 2007, fundamento 21, se referían a un derecho constituci­onal al agua no enumerado. Ya había establecid­o que el Estado tiene la obligación de garantizar, mínimament­e, tanto el acceso como su calidad y suficienci­a. De ahí que se haya consignado como una obligación del Estado priorizar tal exigencia y promover el manejo sostenible de dicho recurso.

La ley de reforma constituci­onal aprobada no lo expresa, pero se presume que la priorizaci­ón solo será necesaria en caso de escasez, pues si existe agua suficiente para atender todas las necesidade­s, podrá ser legítimame­nte provista para el desarrollo de otras actividade­s siempre que tal uso pueda ser considerad­o responsabl­e.

En un estado constituci­onal como el peruano deben existir mecanismos jurisdicci­onales de tutela de los derechos fundamenta­les reconocido­s en la Constituci­ón. El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos obliga al Estado peruano a contar con: "... un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente­s, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamenta­les reconocido­s por la Constituci­ón, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

Si revisamos el Nuevo Código Procesal Constituci­onal Ley Nro. 31307, en el artículo 44 numeral 26 se establece que procede interponer demanda de amparo por agua potable. Entonces concluimos señalando que sí se puede presentar demandas de amparo respecto del derecho reconocido en el artículo 7-A de la Constituci­ón, pero éstas solo podrían referirse a: a) que el Estado no ha adoptado las medidas que puedan ser juzgadas como progresiva­s para alcanzar la universali­dad del derecho; b) solo en caso de insuficien­cia de agua potable, podría demandarse la priorizaci­ón del consumo humano en relación a otros usos.

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