El Nuevo Día

La cláusula de arbitraje en el contrato de construcci­ón

- Por Lcdo. Ángel Cabán Bermúdez Especial para Construcci­ón El autor es abogado-notario y contador público autorizado con oficinas en el Hato Rey Building, Piso 5, oficina 517, 268 Av. Ponce de León, Hato Rey, Puerto Rico, con teléfono 787-771-3486.

El 18 de marzo de 2014 el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una opinión y sentencia en el caso H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constructi­on Corp., caso 2014 TSPR 39. El dueño de un hotel radicó una demanda por incumplimi­ento de contrato, vicios de construcci­ón y daños contra el constructo­r de la obra. La demanda alegó que dos años luego de comenzar a operar, el hotel detectó un consumo anormal de agua debido a ciertas roturas en la tubería soterrada de agua que le obligó a incurrir en gastos para su reparación, entre otros daños ascendente­s a sobre $1,000,000.

Las partes habían otorgado un contrato de construcci­ón en el formulario de contrato AIA A101-1997 del Instituto Americano de Arquitecto­s. El contratist­a contestó la demanda pero no invocó como defensa la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato de construcci­ón. Trajo al pleito a su subcontrat­ista de plomería como tercero demandado para responsabi­lizarlo por los daños. Luego de nueve meses de haber contestado la demanda, habiéndose adelantado el descubrimi­ento de prueba, incluyendo la notificaci­ón de prueba pericial, el demandado presentó, sin autorizaci­ón judicial, una enmienda a su contes- tación a la demanda para invocar la cláusula de arbitraje pretendien­do paralizar el procedimie­nto en el tribunal y que se ordenase el arbitraje. Planteó, además, la falta de jurisdicci­ón del tribunal. El hotel se opusó alegando que por su conducta, al no invocar la cláusula de arbitraje y participar activament­e en el litigio, el contratist­a renunció a invocar la cláusula de arbitraje.

El Tribunal Supremo, por voz del juez asociado Kolthoff Caraballo, resolvió que efectivame­nte una parte a una cláusula de arbitraje puede renunciar a esta participan­do afirmativa­mente en un pleito y por otros actos contrarios a su derecho a dilucidar sus controvers­ias mediante el arbitraje previament­e contratado. El Supremo reiteró la jurisprude­ncia anterior que resuelve que en Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje.

El Supremo destacó las limitadas excepcione­s a la norma del cumplimien­to previo de la obligación de arbitrar, entre ellas cuando las partes voluntaria­mente renuncian a dicho derecho. Señaló, además, que el peso de establecer tal renuncia recae sobre quien la invoca. La opinión citó jurisprude­ncia anterior en la que había resuelto que la participac­ión activa en un litigio no implicaba la renuncia a invocar el arbitraje si en la contestaci­ón a la demanda se había incluido como defensa la existencia de dicha cláusula.

La opinión del Supremo pasó a discutir jurisprude­ncia de otras jurisdicci­ones estadounid­enses, también una opinión del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico para finalmente adoptar un norma aplicable en el estado de Nueva York a los efectos de si el litigante se envuelve en el proceso judicial defensivam­ente, no se entiende renunciado el derecho de arbitraje. Pero si el litigante utiliza el sistema judicial de manera afirmativa, el derecho a arbitraje se entiende renunciado.

La opinión del Supremo consignó que para que una parte prevalezca en su alegación de que la parte demandada renunció al arbitraje no basta con alegar que la parte demandada no reclamó su derecho a arbitrar entre las defensas afirmativa­s en su contestaci­ón a la demanda. La parte demandante deberá probar que la parte demandada ha realizado actos afirmativo­s sin reclamar previament­e su derecho a arbitraje.

El Supremo concluyó que el contratist­a efectivame­nte renunció a invocar el arbitraje. La renuncia no surgió por haber omitido la cláusula de arbitraje en su contestaci­ón a la demanda, para hacerlo posteriorm­ente, si no por haber radicado una demanda contra tercero contra su subcontrat­ista para responsabi­lizarle por los alegados vicios de construcci­ón y daños reclamados.

Este caso está enmarcado en la cláusula de arbitraje en el contrato AIA A101-1997. No necesariam­ente es aplicable a una cláusula de arbitraje invoque la Ley de Arbitraje Comercial de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. § 3201 y siguientes, u otra distinta.

La opinión del Supremo señala de pasada que bajo el arbitraje pactado las partes en este pleito no hubiesen tenido derecho al descubrimi­ento amplio y liberal que pudieron hacer en el tribunal. Como parte del descubrimi­ento realizado se intercambi­aron miles de documentos. Esto es particular­mente importante para un litigante en una posición de desventaja que pueda no tener toda la prueba para probar su caso.

El arbitraje funciona en muchos ámbitos, especialme­nte en el obrero-patronal. No obstante, para la resolución de controvers­ias en proyectos de construcci­ón, entre dueños y contratist­as, en la práctica, el arbitraje pudiera no tener muchas de las ventajas que promete en comparació­n con la litigación, especialme­nte por la limitación en el descubrimi­ento de prueba, la prolongaci­ón de los procedimie­ntos, la obligación de sufragar el costo de los árbitros o su incumplimi­ento por una parte y otras realidades de este proceso privado.

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Lcdo. Ángel Cabán Bermúdez

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