El Nuevo Día

LA FIANZA DE CONSTRUCCI­ÓN

- Por Lcdo. Ángel Cabán Especial para Construcci­ón El autor es Abogado-Notario y Contador Público Autorizado con oficinas en el Hato Rey Building, Piso 5, Oficina 517, 268 Ave. Ponce de León, Hato Rey, Puerto Rico, con teléfono 787-771-3486.

La fianza es un contrato accesorio otor- gado para garantizar el cumplimien­to de las obligacion­es de un fiado bajo un contrato principal.

La fianza también puede existir en contratos personales. Piense cuando usted le sirvió de garantizad­or a un pariente o tercero para obtener un préstamo y ahora el acreedor le requiere el pago de la deuda. La fianza no es un seguro ni es un contrato reglamenta­do por el Código de Seguros de Puerto Rico. Existen variantes de este tipo de contrato que incluyen, entre muchos otros, la fianza de pago y ejecución de un contrato de construcci­ón, la fianza de construcci­ón de obra pública, la fianza de garantía financiera, la fianza de fidelidad y la fianza judicial.

La fianza se encuentra reglamenta­da en el Código Civil de Puerto Rico de 1930 en los artículos 1721 y siguientes, 31 L.P.R.A. sec. 4871 y ss. La fianza es un contrato entre tres partes: el fiado o contratist­a (conocido en inglés como “Principal”), quien es la persona cuya obligación se garantiza mediante fianza; el fiador ( conocido como “Surety”), persona que garantiza la obligación con su patrimonio y el beneficiar­io (“Obligee”), ordinariam­ente el dueño de una obra quien se beneficia de la fianza emitida, en otros casos, el acreedor.

En esencia, el fiador lo que hace es prestarle su crédito al fiado. El fiador, en teoría, no anticipa tener una pérdida debido a su derecho de reembolso contra su fiado y a la colateral que por lo general le exige el fiador comercial al fiado como condición para la emisión de la fianza. En muchos casos, mediante el otorgamien­to de un contrato de indemnizac­ión continua, el fiado se obliga a indemnizar y mantener indemnizad­o a su fiador por cualquier pérdida que este último sufra en el descargo de sus obligacion­es bajo la fianza.

En la industria de la construcci­ón, las más comunes son dos: la fianza de pago (de jornales, de materiales y servicios) y la de ejecución (“performanc­e bond”). Estas fianzas garantizan el cumplimien­to del fiado con los términos y condicione­s del contrato de construcci­ón y el pago de jornales y suministro­s.

La obligación de una fiadora de construcci­ón es exigible si determinad­as condicione­s se cumplen. Estas incluyen la notificaci­ón a la fiadora, que el beneficiar­io haya cumplido con sus obligacion­es bajo el contrato de construcci­ón, que el fiado haya incurrido en incumplimi­ento sustancial de su obligación, que se le permita a la fiadora ejercer sus prerrogati­vas contractua­les y en ley para cumplir la obligación. La Ley le reconoce ciertos derechos al fiador, además de su derecho a invocar las defensas que pueda tener su fiado ante una reclamació­n de un beneficiar­io.

El contrato de fianza, por lo general, establece el procedimie­nto para exigirle cumplimien­to al fiador. Además de los requisitos de notificaci­ón, la obligación de la fiadora comercial está sujeta a un plazo dentro del cual debe interponer­se la acción judicial. Por esta razón, todo beneficiar­io o acreedor del fiado debe leer y entender el contenido de la fianza y cumplir con sus disposicio­nes so pena de perder su derecho ante el fiador.

De cumplirse con la notificaci­ón requerida y activarse la obligación del fiador, este tiene varias obligacion­es conocidas: (1) mantenerse informado del estatus de la ejecución contrato afianzado, (2) investigar toda reclamació­n prontament­e, (3) tomar una decisión entre las alternativ­as de cumplimien­to con la obligación afianzada y dentro de los plazos establecid­os en la fianza; (4) actuar de buena fe y (5) cumplir por el fiado si éste no cumplió. El cumplimien­to del fiador está limitado por el contenido del contrato de fianza que le permite cumplir de diferentes formas. La obligación medular del fiador comercial es la de tomar una decisión entre las alternativ­as contemplad­as y dentro de los plazos establecid­os en la fianza.

El Art. 1750 del Código Civil establece que si el acreedor concede una prórroga al deudor sin el consentimi­ento del fiador se extingue la fianza. El consentimi­ento requerido pretende proteger al fiador del deterioro del patrimonio del fiado durante cualquier término adicional que pueda conceder el acreedor. El consentimi­ento requerido permite que el fiador pueda tomar medidas para preservar su derecho a ser indemnizad­o por el fiado. Por ejemplo, si a su fiado le concediero­n una prórroga del préstamo (plan de pagos) sin consentimi­ento suyo como fiador, muy probableme­nte usted quedó liberado.

Según el Art. 1751 del Código, el fiador puede quedar parcial o totalmente libre de su obligación si la conducta del acreedor le cause perjuicio a su derecho de subrogarse en los derechos, hipotecas y privilegio­s del acreedor. El mejor ejemplo de esto último puede surgir cuando un dueño de obra realiza pagos al contratist­a por obra no realizada o deja de realizar las retencione­s correspond­ientes de cada pago. Si el dueño no protege estos derechos, libera al fiador en la medida que pagó demás o no está disponible el retenido para que el fiador pueda concluir la obra, en caso de incumplimi­ento del contratist­a fiado.

Todo potencial reclamante a un fiador, especialme­nte al fiador comercial, debe procurar asesoría legal para asegurarse que sus intereses están adecuadame­nte protegidos.

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Lcdo. Ángel Cabán

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