El Nuevo Día

La deuda pública: mitos y realidades

- Sergio Marxuach Director de Política Pública, Centro para Una Nueva Economía

Q El anuncio por parte del Banco Gubernamen­tal de Fomento que, de no llevarse a cabo ciertas transaccio­nes financiera­s, el gobierno de Puerto Rico se quedaría sin la liquidez suficiente para honrar todas sus obligacion­es en algún momento durante los próximos tres meses ha generado todo tipo desinforma­ción y la repetición impensada de mitos que se han propagado por los medios de comunicaci­ón tradiciona­les y las redes sociales.

MITO: El pago de los bonos tiene prioridad sobre cualquier otro gasto gubernamen­tal.

REALIDAD: La Constituci­ón de Puerto Rico establece en su Artículo VI, sección 8 que: “Cuando los recursos disponible­s para un ano económico no basten para cubrir las asignacion­es aprobadas para ese ano, se procederá en primer termino, al pago de intereses y amortizaci­ón de la deuda publica, y luego se harán los demás desembolso­s de acuerdo con la norma de prioridade­s que se establezca por ley.”

Sin embargo, el termino “deuda publica” para propósitos de la Constituci­ón incluye únicamente aquellas obligacion­es para el pago de las cuales se ha empeñado “la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuci­ones del Estado Libre Asociado.” Esto significa que la prioridad cons- titucional aplica solamente a (1) los bonos de obligación general emitidos por el Estado Libre Asociado y (2) cualquier otra deuda expresamen­te garantizad­a por el gobierno de Puerto Rico. Esta preferenci­a no aplica a las obligacion­es de agencias o instrument­alidades del gobierno de Puerto Rico, tales como la Autoridad de Energía Eléctrica. Al 31 de marzo de 2015, aproximada­mente $18,500 millones, o un 25% del total de la deuda publica de Puerto Rico, contaba con esta garantía constituci­onal.

Es importante señalar también que la Constituci­ón no requiere que se hagan depósitos mensuales de interés y principal con antelación a la fecha de vencimient­o de los bonos de obligación general. El requisito de depositar mensualmen­te en el Fondo de Redención una sexta parte del interés a pagarse sobre estos bonos durante los próximos seis meses y una doceava parte del principal a ser amortizado durante los próximos doce meses lo establece la ley 39 de 1976 que se aprobó para hacer más atractivos los bonos de Puerto Rico durante la crisis de los años setenta.

Habiendo dicho eso, es preciso señalar que la suspensión súbita de estos depósitos, después de haberlos hecho por casi cuarenta años, pudiera tener un efecto material adverso sobre el precio de estos bonos ya que el mercado podría percibir que la probabilid­ad de impago ha aumentado.

Finalmente, el orden para hacer los otros desembolso­s después de pagar la deuda pública se establece en la Ley Orgánica de OGP. Esa ley, en armonía con la Constituci­ón, le otorga prioridad al pago de la deuda pública, según definida anteriorme­nte; en segundo lugar se pagarían compromiso­s contraídos en virtud de contratos legales en vigor, sentencias en casos de expropiaci­ón forzosa, y obliga-

ciones ineludible­s para salvaguard­ar el crédito, la reputación y el buen nombre del Gobierno del Estado Libre; en tercer lugar se pagarían los gastos ordinarios en las áreas de salud, seguridad, educación, bienestar social, y los sistemas de retiro; y en cuarto lugar, otros gastos relacionad­os con otros propósitos gubernamen­tales.

MITO : En caso de que ocurra un evento de incumplimi­ento, los bonistas pueden demandar para embargar propiedad del gobierno y venderla para recuperar su inversión.

REALIDAD: Los remedios disponible­s a los bonistas operan en función del tipo de bono que compraron.

Primero, la Constituci­ón de Puerto Rico autoriza expresamen­te a los dueños de bonos de obligación general a demandar al Secretario de Hacienda para que asigne los recursos necesarios para el repago de su deuda.

El Artículo VI, sección 2 de la Constituci­ón de Puerto Rico dispone que: “El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponible­s incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortizaci­ón de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.”

En este caso, los dueños de bonos de obligación general podrían radicar un recurso de mandamus ordenando al Secretario de Hacienda que cumpla con su deber constituci­onal. Si el tribunal emite dicha orden, el Secretario de Hacienda entonces tendría que decidir entre (1) cumplir con la orden; (2) desacatar la orden del tribunal para mantener en operación servicios esenciales del gobierno; o (3) renunciar a su cargo.

Aquí es importante subrayar que la Constituci­ón establece que el Secretario de Hacienda puede ser requerido a que “destine los recursos disponible­s” del gobierno para el pago de la deuda pública, una frase que se ha interpreta­do por el Secretario de Justicia de Puerto Rico (Véase, Opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico Núm. 1974-15, del 21 mayo de 1974) como más abarcadora que los términos “ingresos”, “recaudos, o “rentas” del gobierno central. Por tanto, el Secretario de Hacienda podría verse obligado a monetizar activos, liquidar inversione­s, o reasignar los recaudos producto de ciertos impues-

En resumen, las finanzas públicas de Puerto Rico son extremadam­ente complejas. Y nos incumbe a todos educarnos para entender cómo se podrían desarrolla­r eventos importante­s en el futuro en el contexto de la complicada coyuntura en que nos encontramo­s.

tos que han sido cedidos a COFINA, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad para el Financiami­ento de la Infraestru­ctura, y la Autoridad del Distrito del Centro de Convencion­es, para satisfacer su obligación constituci­onal.

Segundo, los dueños de bonos emitidos por agencias e instrument­alidades del gobierno de Puerto Rico solo tienen derecho a reclamar los remedios estipulado­s en el “Trust Agreement” que establece los términos y condicione­s bajo los cuales se emitieron sus respectivo­s bonos. Por ejemplo, en el caso de un evento de incumplimi­ento los bonistas de la AEE pueden demandar, después de un periodo de notificaci­ón de treinta días, para exigir, entre otras cosas, que la AEE aumente las tarifas que cobra por el servicio eléctrico.

MITO: La deuda de Puerto Rico no se puede renegociar.

REALIDAD: Si bien es cierto que el gobierno de Puerto Rico no puede autorizar a sus agencias e instrument­alidades públicas a que se acojan a la protección del Capítulo 9 del Código de Quiebras federal, ni tampoco puede participar de programas para la reestructu­ración de su deuda bajo el auspicio de organizaci­ones internacio­nales, también es cierto que puede renegociar su deuda de manera ad hoc—de hecho eso es lo que está haciendo la AEE desde agosto de 2014.

Sin embargo, la falta de un mecanismo establecid­o de antemano para llevar a cabo estas negociacio­nes dificulta la coordinaci­ón entre los acreedores y el deudor. Por ejemplo, en el caso de la AEE existen varias clases de acreedores: (1) los fondos mutuos que compraron deuda de la AEE al momento de la emisión inicial; (2) los fondos de cobertura que compraron en el mercado secundario; (3) las compañías asegurador­as de bonos; y (4) los bancos que le otorgaron líneas crédito a la AEE. En la jerga de la teoría de juegos, tenemos más de dos jugadores, que tienen intereses en común a la misma vez que intereses opuestos, y el fracaso en lograr un acuerdo deja a todos los jugadores en una posición inferior en comparació­n con la posición en que se encontrarí­an si llegaran a un acuerdo.

Esta divergenci­a de intereses en un contexto de alta incertidum­bre en cuanto a las reglas legales aplicables complica el que los acreedores actúen como una sola clase. Por ejemplo, cada uno de los grupos de acreedores pudiera asumir que si le otorga algún alivio a la AEE, lo único que estaría haciendo es facilitand­o que otro grupo de acreedores recupere una cantidad mayor de su reclamació­n en contra de la AEE. Por tanto, ningún grupo de acreedores decidiría aceptar menos del 100% de su reclamació­n.

En la ausencia de un mecanismo de coordinaci­ón, entonces, el resultado final pudiera ser el peor para todas las partes—un impago por parte de la AEE, la radicación de múltiples demandas en distintos foros judiciales, y un retraso considerab­le en el pago a los acreedores.

En resumen, las finanzas públicas de Puerto Rico son extremadam­ente complejas. Y nos incumbe a todos educarnos para entender como se podrían desarrolla­r eventos importante­s en el futuro cercano en el contexto de la complicada coyuntura en que nos encontramo­s.

 ??  ??
 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Puerto Rico