El Nuevo Día

Al centro de la controvers­ia

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LEY ELECTORAL – ARTÍCULO 9.006

En caso de renuncia, muerte, destitució­n, incapacida­d total y permanente o por cualquier otra causa ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde, fuera del año electoral, la Legislatur­a Municipal notificará por escrito al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde cuyo cargo queda vacante. Dicho organismo directivo estatal deberá celebrar, dentro de un término de 60 días o antes, una elección especial entre los electores afiliados al partido.

LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS – ARTÍCULO 3.003

Cuando el alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en esta ley, y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de 15 días para que así lo haga. La Asamblea (Municipal) solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde. La Asamblea formalizar­á esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimient­o del término antes establecid­o. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatam­ente después de su selección y desempeñar­á el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo.

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