Al centro de la controversia
LEY ELECTORAL – ARTÍCULO 9.006
En caso de renuncia, muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde, fuera del año electoral, la Legislatura Municipal notificará por escrito al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde cuyo cargo queda vacante. Dicho organismo directivo estatal deberá celebrar, dentro de un término de 60 días o antes, una elección especial entre los electores afiliados al partido.
LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS – ARTÍCULO 3.003
Cuando el alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en esta ley, y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de 15 días para que así lo haga. La Asamblea (Municipal) solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde. La Asamblea formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo.