El Nuevo Día

Escritura para designar una vivienda Hogar Seguro

- ESPECIAL PARA CONSTRUCCI­ÓN POR FRANCISCO L. CHARLES

La Ley Num. 195 de 13 de septiembre de 2011, mejor conocida como la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar (en adelante Ley) se creó con el propósito de ampliar y clarificar la protección de Hogar Seguro, sus alcances y sus excepcione­s. Además, se fundamentó para establecer el procedimie­nto para reclamar la protección de Hogar Seguro y simultánea­mente derogar la Ley 87 de 13 de mayo de 1936, según emendada, ante el gran interés social en Puerto Rico de proteger la vivienda principal.

La Ley dispone que, “todo individuo o jefe de familia, domiciliad­o en Puerto Rico, tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de Hogar Seguro, una finca consistent­e en un predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el régimen de la Ley de Condominio­s que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupado por este o por su familia ex- clusivamen­te como residencia principal”.

El propósito de la Ley es proteger a la propiedad de embargo, sentencia o ejecución que pudieran ejercitar entidades acreedoras para el pago de deudas, excepto aquellas deudas reconocida­s como excepcione­s.

Las deudas exceptuada­s en la Ley son: (a) en todos los casos donde se obtenga una hipoteca, que agrave la propiedad protegida; (b) en los casos de cobro de contribuci­ones estatales y federales; (c) en los casos donde se le deban pagos a contratist­as para reparacion­es de la propiedad protegida; (d) en los casos donde la persona que reclame o haya reclamado, previament­e el derecho que se reconoce a tenor con este capítulo, prefiera reclamar, en una petición bajo el Código de Quiebras Federal, las exenciones bajo la Sección 522(b)(2), de dicho código, en vez de las exenciones locales y la de Hogar Seguro que permite el Código de Quiebras bajo la Sección 522(b)(3); (e) en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos refacciona­rios y pagarés constituid­os a favor de o asegurados u otorgados por la Puerto Rico Production Credit Associatio­n, Small Business Administra­tion, la Autoridad para el Financiami­ento de la Vivienda de Puerto Rico, la Administra­ción Federal de Hogares de Agricultor­es, la Federal Home Administra­tion (FHA), la Administra­ción de Veteranos de Estados Unidos y el Departamen­to de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico; y las entidades sucesoras de los antes mencionado­s, así como a favor de cualquier otra entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecari­os que se aseguran y se venden en el mercado.

Un titular podrá designar su propiedad como Hogar Seguro, al momento de la adquisició­n del inmueble, donde en dicho caso el notario hará constar en la escritura que se designa su hogar como Hogar Seguro. En dicha escritura, el notario hará las advertenci­as legales requeridas por la Ley para que el registrado­r pueda hacer la anotación correspond­iente en el Registro de la Propiedad.

La Ley también dispone que en los casos donde la persona ya posea otra propiedad designada como Hogar Seguro, se reconocerá en el propio documento la existencia de la otra propiedad y que la misma cesará de ser su hogar seguro a partir de ese momento.

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Francisco L. Charles

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