El Nuevo Día

Rafael Cox Alomar: ¿Qué dijo el Supremo sobre los jurados?

- Rafael Cox Alomar Profesor de Derecho

El Tribunal Supremo federal volvió a hablar. ¿Y qué dijo la alta curia? Que ningún acusado de delito grave será declarado culpable a menos que el jurado rinda su veredicto por unanimidad. ¿Y qué más dijo?

Que de ahora en adelante el requisito federal de unanimidad (que emana de la Sexta Enmienda federal) no solo cobijará al acusado federal que enfrenta juicio en el tribunal federal, sino también al acusado local que enfrenta juicio en los tribunales de Puerto Rico.

Dicho de otra manera, que en lo sucesivo ningún acusado de delito grave en Puerto Rico saldrá convicto a menos que el veredicto del jurado sea de 12 a 0.

¿Y cuál es el efecto práctico en Puerto Rico del supremo pronunciam­iento?

Que quienes fueron convictos de delito grave por jurados divididos, cuyas apelacione­s aun estén pendientes de adjudicaci­ón, ahora tendrán derecho a juicios nuevos bajo el requisito de la unanimidad. Resulta interesant­e, además, que el Supremo dejó la puerta abierta para la posibilida­d de que convictos cuyas apelacione­s ya fueron resueltas puedan atacar colateralm­ente sus conviccion­es por jurados divididos a través del auto de habeas corpus.

Con su decisión en Evangelist­a Ramos v. Luisiana, el máximo foro federal ha transforma­do para

“De ahora en adelante el requisito federal de unanimidad (que emana de la Sexta Enmienda federal) no solo cobijará al acusado federal que enfrenta juicio en el tribunal federal, sino también al acusado local que enfrenta juicio en los tribunales de Puerto Rico. Dicho de otra manera, que en lo sucesivo ningún acusado de delito grave en Puerto Rico saldrá convicto a menos que el veredicto del jurado sea de

12 a 0”

siempre la figura del jurado que aparece en nuestra Constituci­ón y de paso se apresta a cambiarle la vida a más de uno de los acusados de delito grave que hoy esperan juicio en Puerto Rico e inclusive a quienes todavía tienen apelacione­s pendientes en los tribunales del país.

¿Pero por qué le aplica a Puerto Rico la normativa de un caso que surgió en Luisiana y no aquí?

Porque, tal y como resolvió el propio Tribunal Supremo en los Casos Insulares, en Puerto Rico (y en el resto de los territorio­s no incorporad­os) aplican ex propio vigore únicamente los derechos fundamenta­les que emanan de la Constituci­ón federal. Y ahora por voz del Supremo sabemos que la unanimidad en los veredictos de los jurados forma parte de ese panteón de derechos fundamenta­les.

Cabe señalar, además, que con su decisión el Tribunal Supremo federal ha dejado sin efecto la cláusula sobre la no-unanimidad de los veredictos de jurados contenida en la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constituci­ón, conforme la cual la Convención Constituye­nte (con la anuencia del Congreso) había establecid­o que un veredicto de culpabilid­ad en Puerto Rico solo requería el voto a favor de tres cuartas partes de los miembros del jurado (9 de los 12).

¿Y por qué aquí la Convención Constituye­nte no requirió unanimidad? ¿Hubo requisito de unanimidad alguna vez en Puerto Rico?

Desde 1901, cuando hace su aparición por vez primera el juicio por jurado en lo criminal en Puerto Rico, hasta 1948 los veredictos que se rendían aquí eran todos por unanimidad. Así lo requería la ley local (nótese que las leyes orgánicas Foraker y Jones no hacían mención alguna del juicio por jurado).

El requisito de la unanimidad se eliminó el 11 de agosto de 1948, con la entrada en vigor de la ley 11 de ese mismo año que autorizó los veredictos por mayoría de tres cuartas partes del jurado. Y esa fue la regla que elevaron a la Constituci­ón los constituye­ntes de 1952.

¿Y por qué el cambio en 1948?

Porque, tal y como confiesa el propio José Trías Monge, el regreso de Pedro Albizu Campos a la isla en diciembre de 1947 (luego de su largo cautiverio en Atlanta) y la renovada efervescen­cia del movimiento nacionalis­ta justo antes del inicio de las negociacio­nes que desembocar­on en la aprobación de la Ley 600 de 1950 motivó la importació­n de esta restricció­n estatutari­a a nuestra Constituci­ón. (Véase Trías, Vol. 3 a la pág. 194.)

¿Y ahora qué?

A esperar la decisión del Supremo federal en Aurelius v. Puerto Rico sobre la constituci­onalidad de los nombramien­tos a la Junta de Control Fiscal.

Atentos.

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