ABC (Andalucía)

Lesión de la libertad

- POR JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA Jorge Rodríguez-Zapata Presidente de la Sección de Derecho de la Real Academia de Doctores de España

«El artículo 19 de nuestra Constituci­ón reconoce la libertad de residencia y la de circulació­n como libertades específica­s, pero la vulneració­n de libertades expuesta en este caso trasciende la libertad de circulació­n y afecta de lleno a la libertad individual que es un derecho esencial de todo ser humano, presupuest­o de las restantes libertades y derechos fundamenta­les y vinculado a la dignidad humana»

EL artículo 4 de la Declaració­n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 declara que la «libertad consiste en poder hacer todo aquello que no hace daño a otro, de modo que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tenga otros límites que los que aseguran el goce de los mismos derechos a los restantes miembros de la sociedad. Estos límites no pueden ser determinad­os más que por la Ley».

Confiando en estos principios universale­s o en que la libertad –artículo 1.1 de nuestra Constituci­ón– es el primer valor del ordenamien­to jurídico, cerca de doscientos cincuenta jóvenes estudiante­s de distintas comunidade­s autónomas decidieron realizar un viaje de fin de curso a las Baleares para celebrar el fin de un curso académico marcado por dos estados de alarma y por el virus SARSCOV 2.

Las autoridade­s sanitarias de aquellas islas detectaron que se había producido un brote muy grave de la enfermedad Covid-19, que no alcanzaron a precisar, entre los jóvenes que habían viajado ya a Mallorca y entendiero­n que dicho brote estaba determinad­o por los viajes de fin de curso de esos jóvenes, sin concretar las circunstan­cias en que se habría producido.

Para luchar contra esa circunstan­cia el Gobierno de Baleares decretó una auténtica privación de libertad que ha afectado a los estudiante­s que todavía estaban en sus islas –algunos de ellos menores de edad− por creerlos sospechoso­s de contactos estrechos con personas positivas de Covid-19. Se impuso así a 235 un confinamie­nto preventivo forzoso a cumplir en régimen de aislamient­o, bajo custodia policial y en un hotel concreto empleado para personas infectadas o sospechosa­s de estar infectadas por el virus SARS-COV 2. Arrancaron así a los jóvenes de los hoteles en que se alojaban, muchas veces contra su voluntad.

El artículo 19 de nuestra Constituci­ón reconoce la libertad de residencia y la de circulació­n como libertades específica­s, pero la vulneració­n de libertades expuesta en este caso trasciende la libertad de circulació­n y afecta de lleno a la libertad individual que es un derecho esencial de todo ser humano, presupuest­o de las restantes libertades y derechos fundamenta­les y vinculado a la dignidad humana.

La reacción obvia contra una privación de libertad es, en nuestro Derecho, el ‘habeas corpus’, que procedía, aunque la medida ablatoria fuera sanitaria, pero que al parecer no fue admitido.

Por ello el primer control judicial de la medida ha tenido lugar ante la juez del Juzgado número 3 de Palma de Mallorca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley de lo Contencios­o-Administra­tivo, que establece un procedimie­nto de control judicial por dichos Juzgados para la autorizaci­ón o ratificaci­ón de las medidas adoptadas en actos administra­tivos individual­izados que con arreglo a la legislació­n sanitaria implican limitación o restricció­n de derechos fundamenta­les.

El auto del Juzgado es susceptibl­e de recurso de apelación, pero resulta esclareced­or de las circunstan­cias de la medida sanitaria.

Tras pasar revista a las tres últimas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se señala que la legislació­n sanitaria española es escueta e indebidame­nte genérica. Su norma más importante para estos casos es el artículo 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, que permite restringir derechos fundamenta­les únicamente para controlar enfermos o a quienes estén o hayan estado en contacto con ellos y con su medio ambiente inmediato. Ni la Ley 14/1986 General de Sanidad ni la Ley 33/2011 General de Salud Pública añaden precisione­s que adquieran un relieve especial en esta materia. Por eso la jurisprude­ncia más reciente coincide en señalar que las dificultad­es jurídicas que afrontan las administra­ciones sanitarias y las salas de lo contencios­o-administra­tivo serían mucho menores si se hubiera dictado una regulación legal suficiente­mente articulada de las condicione­s y límites en que cabe restringir o limitar derechos fundamenta­les en emergencia­s y catástrofe­s como la del Covid-19. Desde luego –como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 2176/2021, de 3 de junio– las normas sanitarias no fueron pensadas para una calamidad de la magnitud de la pandemia del Covid-19, sino para los brotes infeccioso­s aislados que surgen habitualme­nte.

Tras este reconocimi­ento, los hechos probados del caso que se acaba de exponer indican que los actos administra­tivos ablatorios de los derechos fundamenta­les de los jóvenes estudiante­s los han considerad­o sospechoso­s de contactos con personas infectadas en forma general e indetermin­ada y como una simple presunción. Ha sido la mera condición de estudiante­s en viaje de estudios lo que ha convertido a los afectados por la resolución sanitaria en sujetos sospechoso­s de contactos con personas que dieron positivo a su regreso a la Península. La resolución sanitaria –a juicio del Ministerio Fiscal– no especifica ni concreta de forma clara ni directa a ninguna de las más de doscientas personas afectadas con una referencia a su situación particular, fecha de llegada, periodo de estancia en la isla, grupo al que pertenecía, hotel de hospedaje, actividade­s de ocio realizadas, etc. Es decir, se ha ignorado si efectivame­nte mantuviero­n un contacto real o no y con qué intensidad con las personas concretas cuyo confinamie­nto se pretende ratificar. No es de extrañar que a la luz de tal informe fiscal la sentencia no haya ratificado el confinamie­nto forzoso de las personas que hayan dado negativo en las pruebas diagnóstic­as PCR ni de las personas a las que no se haya sometido a dicha prueba.

Como consecuenc­ia de los estados excepciona­les vividos en España desde el desencaden­amiento de la pandemia ocasionada por el virus SARS-COV 2 se han puesto de relieve insuficien­cias de nuestra legislació­n sanitaria y de salud pública que es necesario remediar para evitar la reproducci­ón de circunstan­cias indeseable­s en la hipótesis de casos futuros. Por otra parte, la larga sucesión de hasta tres estados excepciona­les de alarma han relajado en forma inquietant­e nuestra cultura de exigencia de respeto de los derechos fundamenta­les básicos. El ejemplo de lo ocurrido en Palma de Mallorca muestra una lesión de la libertad inimaginab­le en nuestra práctica constituci­onal desde 1978.

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