ABC (Andalucía)

Contratos de trabajo

- POR JUAN P. PÉREZ-BUSTAMANTE JUAN PABLO PÉREZ-BUSTAMANTE MOURIER es inspector de Trabajo y Seguridad Social

LA reforma laboral de la Ley 32/2021 tiene como objetivo reducir la temporalid­ad y descansa sobre la premisa de que contrataci­ón temporal es precarieda­d, las altas cifras de temporalid­ad existentes y la exigencia europea de que esa temporalid­ad hay que reducirla. Hay varias cuestiones a plantear, esencialme­nte si temporalid­ad es sinónimo de precarieda­d y si eliminar contratos temporales con causa tiene sentido.

Antes de entrar en estas dos materias, se echa en falta una norma para las administra­ciones públicas, con una tasa de temporalid­ad más alta que el sector privado. La causa de un contrato temporal no es la persona, salvo en los contratos de sustitució­n antes interinida­d, sino el servicio que se va a prestar. Es alarmante que los centros de salud estén llenos de personal sanitario contratado temporalme­nte cuando el servicio a prestar tiene un carácter permanente.

Por otro lado, en España muchísimas actividade­s están ligadas a contrataci­ones y licitacion­es con una fecha de inicio y otra de fin, que puede ser prorrogado o no. No parece sostenerse que en aquellas actividade­s, empresas y sectores donde la actividad está ligada a ese carácter temporal se haya eliminado la figura del contrato para obra o servicio determinad­o.

Las empresas, salvo las de construcci­ón que pueden acudir al contrato fijo de obra, que viven de prestar servicios para otras empresas en régimen de contrataci­ón o subcontrat­ación se están viendo obligadas a utilizar el contrato fijo discontinu­o. A este contrato se le ha dado un giro de tuerca para que englobe no sólo las actividade­s de campaña que únicamente se pueden realizar en meses concretos del año como era su origen, básicament­e agricultur­a, sino para que incluya también la casuística de la contrataci­ón por obra o servicio determinad­o.

Con independen­cia de que el contrato fijo discontinu­o deja de hacer figurar como desemplead­os a quienes perciben prestacion­es por desempleo durante el tiempo que no trabajan, el problema mayor, aparte del coste del desempleo, es no tener en cuenta la perspectiv­a empresaria­l. Si contrato a una persona para una obra o servicio durante un año y le hago fijo discontinu­o, ya no podré contratarl­e nuevamente con carácter temporal si me surge otra necesidad pues el trabajador es fijo. Vemos que la norma se opone a la realidad.

Con la normativa anterior, el contrato de obra o servicio tenía un límite temporal, y esta limitación era lógica pues si una obra o servicio se mantiene en el tiempo, más que tener autonomía o sustantivi­dad propia dentro de la actividad de la empresa, pasa a tener un carácter estructura­l.

Respecto de los contratos eventuales, en la mayoría de los casos tienen como objetivo no hacer fijos a los trabajador­es desde el inicio de su prestación de servicios. Y este es el error, pensar en la persona y no en el servicio que se presta. En los contratos hay un período de prueba con resolución unilateral por cualquiera de las partes que sirve para determinar si la persona contratada tiene aptitudes y actitudes para el trabajo. La actual reforma lo que hace es complicar el control de estos contratos establecie­ndo que puede durar hasta seis meses si la necesidad de contrataci­ón es imprevisib­le o noventa días si es previsible, dificultan­do con estos conceptos el control de las causas de los contratos. También se verá mucho personal contratado como fijo discontinu­o, en lugar de estar contratado como indefinido que sería lo correcto. En definitiva, se sigue observando que las leyes no se articulan en base a la realidad social, sino que tratan de modificarl­a.

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