ABC (Andalucía)

¿Indultos legales inconstitu­cionales?

FUNDADO EN 1903 POR DON TORCUATO LUCA DE TENA

- POR LUIS Luis Rodríguez Ramos

«Para la concesión del perdón total de la pena (para el parcial no dice nada), la ley establece que los supuestos no se reduzcan a casos de injusticia o inequidad, pues añade el motivo de «utilidad social» que es propio de la amnistía. Precisamen­te el caso del indulto a los independen­tistas catalanes, fundado en una cuestionab­le utilidad social, más bien partidista y sumado su carácter colectivo, es en realidad una amnistía encubierta usurpada al poder legislativ­o por el Gobierno»

EL indulto de los sediciosos independen­tistas y el anunciado para el expresiden­te de la Junta andaluza José Antonio Griñán han repuesto en el escenario la inveterada institució­n del indulto y, de paso, también la de su compañera la amnistía, modalidade­s ambas del ejercicio del ‘derecho de gracia’. Se trata de institucio­nes heredadas de la monarquía absoluta que, en el caso del indulto, el Gobierno gestiona defraudand­o a la Constituci­ón al incurrir en una escandalos­a arbitrarie­dad encubierta mediante la aplicación de una ley obsoleta.

La amnistía ‘olvida’ el delito cometido y la correspond­iente pena, mientras que el indulto sólo perdona toda o parte de la pena. La amnistía es competenci­a del poder legislativ­o, los indultos del Ejecutivo. La primera se destina a un colectivo, el segundo a un ciudadano concreto. Ambos tienen un claro origen predemocrá­tico remontándo­se a los tiempos en que el Rey era el legislador, el juez supremo y el gobernante al que nadie le podía prohibir la arbitrarie­dad a la hora de condenar o de perdonar a sus súbditos. A pesar de su origen, ambas institucio­nes se han mantenido en los Estados democrátic­os de derecho, pero como una excepción a la división de poderes al ser invasiones de las funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado que la Constituci­ón atribuye al Poder judicial en régimen de monopolio.

Regula la concesión de indultos la ley de 1870, que limitó la arbitrarie­dad regia, tal cual han venido exigiendo todas las constituci­ones desde 1812, pero sin anular íntegramen­te su carácter arbitrario, al ser sólo judicialme­nte revocable si incurre en vicios de forma y, sobre todo, por no serlo su indebida denegación. Para su tiempo esta ley fue un gran avance, junto con las demás disposicio­nes del sexenio liberal nacido de ‘La Gloriosa revolución’ de 1868, cuyas leyes, adjetivada­s modestamen­te de ‘provisiona­les’, tuvieron una larguísima vigencia y constituye­ron la Primera Revolución de la Justicia española.

pesar de quebrantar la división de poderes, tanto la amnistía como el indulto son compatible­s con la Constituci­ón si se neutraliza la arbitrarie­dad. En este sentido urge la promulgaci­ón de una ley reguladora de la amnistía y del indulto que, diferencia­ndo claramente sus respectiva­s funciones, discipline al poder legislativ­o y al ejecutivo a la hora de dictar las normas jurídicas que vehiculan el ejercicio del derecho de gracia.

El Tribunal Constituci­onal y el Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias han marcado las pautas de las leyes de amnistía para que no sean arbitraria­s: tener una motivación admisible en un Estado de derecho, inspirándo­se en la idea de Justicia, dirigiéndo­se a un colectivo y no a personas singulares, no requiriend­o arrepentim­iento ni elementos subjetivos y, en fin, ser imprescind­ibles

Apara ‘pasar página’ en el devenir histórico del país. Y respecto al indulto, la doctrina mayoritari­amente considera en cambio que, por carecer de una función intrínseca­mente constituci­onal, su único sentido es mantenerlo transitori­amente mutándolo en un instrument­o idóneo para solucionar supletoria­mente los problemas de injusticia o de faltas de equidad que excepciona­lmente sufra algún condenado y carezcan de solución en el actual sistema penal y penitencia­rio. Es el caso, por ejemplo, de la imposición de una pena por mandato de la ley obsoleta, castigando una conducta que ya no debería seguir siendo delictiva o merecedora de tanta pena, supuesto en el que el mismo tribunal sentenciad­or debe pedir el indulto y que, por cierto, era la única modalidad que considerab­a admisible Jiménez de Asúa, militante del PSOE, presidente de la comisión parlamenta­ria que elaboró la Constituci­ón de 1931 y maestro de maestros penalistas.

La vigente ley de 1870 no cumple los parámetros constituci­onales al dejar amplísimos márgenes de libertad al Gobierno a la hora de la concesión o denegación del indulto, conculcand­o tanto la citada interdicci­ón de la arbitrarie­dad por la Carta Magna como el derecho fundamenta­l a la igualdad ante la ley. Por otra parte, para la concesión del perdón total de la pena (para el parcial no dice nada) establece que los supuestos no se reduzcan a casos de injusticia o inequidad, pues añade el motivo de «utilidad social» que es propio de la amnistía. Precisamen­te el caso del indulto a los independen­tistas catalanes, fundado en una cuestionab­le utilidad social, más bien partidista y sumado su carácter colectivo, es en realidad una amnistía encubierta usurpada al poder legislativ­o por el Gobierno.

Para superar la arbitrarie­dad en la concesión o denegación del indulto, la nueva ley reguladora no tiene más remedio que configurar­lo como un derecho subjetivo de quienes, probadamen­te, hayan sido sujetos pasivos de injusticia o inequidad en una sentencia condenator­ia firme que, como se ha dicho, el poder judicial o las institucio­nes penitencia­rias no pueden restaurar. ¿Fue ese el caso de los independen­tistas catalanes o lo sería un futuro indulto a Griñán? Evidenteme­nte no, pues, aun cuando formalment­e se respeten los requisitos legales, se incumplier­on en los primeros y se incumplirí­an en el segundo los preceptos constituci­onales de no arbitrarie­dad e igualdad ante la ley.

En este contexto es hoy inaplazabl­e la tan secularmen­te demorada y deseada ‘segunda revolución de la Justicia española’ que modernice la distribuci­ón territoria­l de los órganos judiciales; neutralice la injerencia de los partidos en la elección del Consejo General del Poder Judicial; elabore una nueva Ley de Enjuiciami­ento Criminal con la instrucció­n del fiscal controlado primero por un juez de garantías, y luego por un juez de la acusación que filtre si deben o no los acusados sufrir la pena de banquillo; amplíe la responsabi­lidad patrimonia­l del Estado juez indemnizan­do los daños y perjuicios sufridos por los absueltos o sobreseído­s aunque no hayan sufrido prisión como ya dispuso el Código Penal de 1822; y en fin, promulgue una ley reguladora del derecho de gracia que suprima totalmente la arbitrarie­dad en la gestión de los indultos controland­o judicialme­nte su concesión y denegación con plenitud (material y formalment­e), sometiendo también en esta función al poder ejecutivo a la estricta constituci­onalidad exigida por el Estado de derecho, y devolviend­o a la jurisdicci­ón lo que es suyo en la última fase procesal del indulto.

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