ABC (Galicia)

Lecciones de la pandemia

- POR ALFONSO CUENCA MIRANDA

«El derecho de excepción no puede ser una realidad a la que, por ‘desagradab­le’, no se quiera mirar. Aunque pueda sonar paradójico, el Derecho ha de prever lo imprevisib­le hasta donde sea posible. Incluso en situacione­s tan dramáticas como la experiment­ada debe existir un ‘due process of law’. Y esa página de un futuro que ojalá no vuelva a ‘repetirse’ debe comenzar ya a ser escrita»

CUANDO parece que al menos una parte del mundo está próxima a dejar atrás la pesadilla que ha marcado la vida y, por desgracia, la muerte de millones de seres humanos en el último año y medio, es el momento apropiado (y necesario) de hacer balance de cómo se ha hecho frente al mayor desafío que ha encarado el planeta en los últimos 75 años. La inusitada virulencia de la nueva peste ha determinad­o que las medidas que se han tenido que adoptar hayan supuesto una alteración radical de nuestro modo de convivenci­a, mutación imprescind­ible dada la magnitud de la amenaza. Ante ello, el Derecho ha sido llamado una vez más a fin de que este ofreciera los cauces a través de los cuales dar respuesta al reto planteado. En el aspecto indicado, y, por lo que respecta a nuestro país, la respuesta dada ha arrojado luces y sombras.

Pero lo más importante, hallándono­s ya cercanos a la última estación de tan terrible viaje, es que el balance realizado nos sirva para estar preparados ante la eventual repetición de una crisis de semejantes proporcion­es. Para ello es preciso ‘aggiornar’ nuestro ordenamien­to jurídico con el fin de modernizar un material que, si bien se ha mostrado eficaz, no por ello ha dejado de revelar ciertas carencias que es necesario solventar. En este sentido, es la LO 4/1981 reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio la norma llamada a dar respuesta a desafíos como el vivido. En relación con ello, es necesario subrayar que frente a lo que a veces es percibido, el que España cuente con un derecho de excepción es una riqueza de nuestro ordenamien­to jurídico, y ello por cuanto que el mismo no es sino una garantía reforzada de los derechos y libertades de los ciudadanos, y más ampliament­e de la vigencia de la Constituci­ón. La propia Constituci­ón ha reservado a la LO 4/1981 la regulación de medidas que incidan de una manera tan intensa en el contenido esencial de derechos y libertades constituci­onales como las adoptadas en los meses pasados, de ahí que el marco jurídico establecid­o (o incluso por establecer) en la legislació­n sanitaria ordinaria no pueda ser nunca suficiente ante situacione­s que requieran la adopción de tales medidas.

El aspecto que más intensamen­te reclamaría una modificaci­ón es la acomodació­n del presupuest­o de hecho correspond­iente a una crisis sanitaria como la provocada por el Covid-19 y las medidas que pueden adoptarse para afrontar la misma. En los peores momentos de la pasada pandemia nos encontrába­mos ante un supuesto de hecho propio del estado de alarma (crisis epidemioló­gica) y unas medidas adoptadas, y necesarias, propias del estado de excepción, en cuanto suponían la suspensión de determinad­os derechos y libertades (caso destacado del confinamie­nto domiciliar­io), solamente permitidas en nuestra norma fundamenta­l bajo la vigencia de dicho estado (o del de sitio). Que la situación vivida era más propia del estado de excepción lo abonarían tres datos adicionale­s: solo con la declaració­n del estado de excepción (y no con el de alarma) se hubiera podido autorizar la entrada en el domicilio para controlar las restriccio­nes acordadas en relación con el mismo; solo bajo su vigencia se contempla la suspensión de un referéndum convocado, y solo bajo el estado de excepción no caben prórrogas superiores a su duración inicial y mucho menos por seis meses. La reforma legislativ­a aquí propuesta trataría, pues, de solventar la actual discordanc­ia legislativ­a comentada. Por ello, si no se quiere modificar la Constituci­ón, podría establecer­se una subespecie del estado de excepción, denominado excepción sanitaria o epidemioló­gica o estado de emergencia sanitaria excepciona­l (ya que parece existir un prurito injustific­ado por el que se huye del término ‘estado de excepción’). En relación con ello, habría de incluirse un elenco más explicitad­o de posibles medidas a adoptar en tal estado, tales como el confinamie­nto domiciliar­io, los toques de queda generaliza­dos, las burbujas de convivient­es…, así como un régimen de infraccion­es y sanciones debidament­e desarrolla­do.

Junto a lo señalado, cabría realizar otras modificaci­ones en la LO 4/1981. Así, en primer término, debería aprovechar­se para dejar zanjada la controvers­ia referente a las prórrogas del estado de alarma, explicitan­do que cada una de las mismas sólo podría durar quince días, y, por otra parte, establecer expresamen­te la posibilida­d de declarar un nuevo estado de excepción cuando se adoptara la prórroga única de un mes permitida por la Constituci­ón. Por otra parte, resultaría convenient­e reforzar los mecanismos de control parlamenta­rio en los estados excepciona­les, establecie­ndo, tanto a nivel legislativ­o como en los reglamento­s de las cámaras, una mayor intensidad en el mismo. En este aspecto, podría sopesarse la posibilida­d de atribuir un papel concreto en tal control al Senado en los supuestos en los que se delegase la autoridad en los presidente­s de las comunidade­s autónomas. En conexión con lo apuntado, es preciso poner al día el ensamblaje del derecho de excepción con nuestro Estado autonómico, recogiendo los aspectos más positivos de la denominada ‘cogobernan­za’, sin olvidar, no obstante, que una de las enseñanzas más destacadas de esta crisis es la necesidad de dar una repuesta homogénea ante desafíos que no entienden de delimitaci­ones administra­tivas, elemento que en muchos casos ha brillado por su ausencia en los pasados meses provocando desconcier­to en los ciudadanos.

De otro lado, una pandemia como la vivida ha dado lugar a situacione­s para las que el ordenamien­to no ofrecía respuesta, como ha sido el caso del necesario aplazamien­to de dos elecciones. Por ello, es preciso regular un aspecto tan delicado como el señalado, pudiendo preverse expresamen­te tal aplazamien­to en situacione­s de extrema gravedad y peligro, aunque con las debidas garantías o cautelas, de cara a evitar eventuales abusos, de tal modo que se requiriera la aprobación-autorizaci­ón por una mayoría reforzada (dos tercios) de las asambleas a elegir, con la posibilida­d, además, de exigir el dictamen o parecer conforme de otras instancias como la Junta Electoral o el Tribunal Constituci­onal. En relación con este último, ha de señalarse, con el debido respeto a tal institució­n, que el hecho de que haya tardado más de un año en pronunciar­se sobre un decreto que afectó a la vida y las libertades de millones de españoles no se compadece con las exigencias de celeridad demandadas por las sociedades actuales. En este sentido, es necesario articular un procedimie­nto expeditivo por el que el máximo intérprete de nuestra Constituci­ón se pronuncie sobre los eventuales recursos frente a los decretos o actos con fuerza de ley declarator­ios de los estados excepciona­les, a semejanza de lo que ya sucede con el denominado recurso de amparo electoral, que cuenta con unos plazos acelerados de tramitació­n (dos días para su interposic­ión, tres para su resolución).

En definitiva, el derecho de excepción no puede ser una realidad a la que, por ‘desagradab­le’, no se quiera mirar. Aunque pueda sonar paradójico, el Derecho ha de prever lo imprevisib­le hasta donde sea posible. Incluso en situacione­s tan dramáticas como la experiment­ada debe existir un ‘due process of law’. Y esa página de un futuro que ojalá no vuelva a ‘repetirse’ debe comenzar ya a ser escrita.

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