ABC (Sevilla)

Ante la Justicia internacio­nal

- ANÁLISIS CARLOS FERNÁNDEZ LIESA

En 1920 se celebró un referéndum en Schleswig-Holstein, de acuerdo con el cual es parte hoy de Alemania y no de Dinamarca. Si esto se hubiera sabido no se habrían levantado falsas expectativ­as. La conducta de los jueces belgas y alemanes tiene imposible explicació­n jurídica. Funciona la política, la propaganda, las leyendas negras y los estereotip­os. Pero desde el ángulo del derecho están poniendo a sus Estados ante la Justicia internacio­nal y europea.

Los belgas acuden a un inexistent­e defecto formal para rechazar la colaboraci­ón, y citan al juez Pablo Llarena, en un ejercicio extraterri­torial e ilícito de sus competenci­as, que trasgrede las de España. Tanto es así que el Presidente del Tribunal Supremo pide ayuda al gobierno invocando inmunidad de jurisdicci­ón frente al ejercicio de una competenci­a extraterri­torial. Esto de consumarse constituye un hecho ilícito internacio­nal que podría acabar en una controvers­ia ante el Tribunal internacio­nal de Justicia de la Haya.

Los alemanes han señalado que solo entregarán a Puigdemont por malversaci­ón y no por los otros delitos. La orden europea de detención es un mecanismo de cooperació­n judicial que nunca puede sustituir la labor del juez nacional, menos aún un tribunal inferior a uno superior. Los jueces alemanes entran a valorar si ha habido violencia de una magnitud necesaria y no entran en la cuestión de la sedición. Ninguno de estos dos procederes es adecuado y además deja en total indefensió­n a España.

La OED, se dice, no es recurrible por España ante los Tribunales alemanes superiores, lo que no concuerda con el principio de agotamient­o de los recursos internos. El Tribunal inferior alemán, al valorar la prueba que solo compete al Tribunal español superior vulnera el principio de reconocimi­ento mutuo, confianza legítima y cooperació­n judicial. Pero, sobre todo, vulnera las competenci­as del Tribunal español pues no es quien para hacerlo. El clásico principio de soberanía (par in parem imperium non habet) ha resultado vulnerado pues los jueces alemanes entran a conocer lo que compete a los españoles, lo que además también supone vulnerar el principio de la no intervenci­ón.

Plantear una cuestión prejudicia­l por vulneració­n por Alemania, en este procedimie­nto, del art. 4, 2 del tratado de Unión Europea. Eso lo ganaría España pues tanto el espíritu como la lógica no pueden desembocar sino en aceptar el reconocimi­ento mutuo entre Estados democrátic­os y de derecho o, en otro caso, supone el fin de la euroorden y de la cooperació­n judicial. Además la justicia y el gobierno español deberían suspender, sobre la base del principio de reciprocid­ad, la orden europea de detención. No puede ser que España coopere con aquellos que no cooperan con España. En tercer lugar, España debería pedir la revisión ante el Tribunal constituci­onal alemán de la decisión del tribunal inferior, para que aquél, que desde luego podrá establecer el criterio definitivo de Alemania adopte una decisión atribuible a ese Estado y, por lo tanto, impugnable ante un Tribunal internacio­nal.

Esta es la hoja de ruta que se debería seguir tanto por la justicia como por el gobierno de España. Confiemos en el Estado de Derecho español. La Unión Europea no es un Estado de derecho. La comunidad internacio­nal menos aún. Chacun pour soi et Dieu pour tous.

Y, al final, si no funciona la cooperació­n como es debido, Puigdemont será el catalán errante, que envejecerá allende fronteras, visitando la estatua del conde de Egmont, al que a pesar de tener el Toisón de oro ajusticiar­on por rebelde y espero que sin cobrar remuneraci­ón y honores pues carece de cualquier mérito para denominars­e Molt honorable. No podrá tener un gobierno en el exilio pues ha atacado reiteradam­ente la Constituci­ón. Cataluña merece mejores representa­ntes, respetuoso­s de la ley y del Derecho, que promocione­n el pluralismo, que respeten lo que a todos nos es común, aunque luchen por lo suyo.

«Ilícito» Los belgas acuden a un inexistent­e defecto formal para rechazar la colaboraci­ón

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