El Mundo Nacional - Weekend - Actualidad Económica

Caos jurídico en los precios de las tarjetas revolving

- Por Rafael Catalá Rafael Catalá es ex Minsitro de Justicia.

España vive una grave situación de insegurida­d jurídica en el ámbito de los contratos de tarjetas revolving. Se trata de una excepciona­lidad, puesto que en los países de nuestro entorno existen productos financiero­s muy similares, pero no se observa incertidum­bre. Los perjudicad­os son los operadores del mercado, tanto los consumidor­es como las entidades que comerciali­zan este tipo de créditos. En el centro de la polémica se encuentran los tipos de interés. A la oleada de pleitos se suman interesado­s juicios mediáticos. Los únicos beneficiad­os son los despachos de abogados especializ­ados en pleitosmas­a, cuyo modelo de negocio no es compatible con el Código Deontológi­co de la Abogacía Española. La solución pasa por un esfuerzo en desarrolla­r y aclarar conceptos, que necesita del trabajo en paralelo del sistema judicial, Gobierno y Administra­ción. La Ley de Defensa para los Consumidor­es y Usuarios excluye de la potestad jurisdicci­onal de

La insegurida­d jurídica no se resolverá sin la publicació­n de estadístic­as completas por parte del BdE

de jueces y magistrado­s llevar a cabo un control de precios. Lo que establece, en línea con los dispuesto por la normativa europea, es que una cláusula se considerar­á abusiva si se produce un “desequilib­ro importante de los derechos y obligacion­es de las partes”. Tal y como señalan tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como nuestro Tribunal Supremo (TS), no se pone el acento en el desequilib­rio económico sino en el desequilib­ro provocado por la ausencia de transparen­cia. Sólo si el contrato analizado no supera el control de transparen­cia podrá entrarse a valorar el precio del contrato.

Para que resulte más claro es pertinente destacar lo concluido por el TJUE en 2015 y reproducid­o por el TS en 2020: “no es procedente que el juez realice un control de precios que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporc­ionado a la prestación”. Como regla general, en nuestro sistema económico rige la libre fijación de precios.

No obstante, en España pervive desde 1908 otra norma que afecta al control de precios, la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, conocida como Ley de Usura o Ley Azcárate (en honor a su proponente, el diputado leonés Gumersindo de Azcárate). En demasiadas ocasiones esta norma ha sido objeto de malinterpr­etaciones. No permite establecer un precio máximo que en caso de superarse permita concluir que el tipo de interés es usurario. La nulidad solamente afectará al que sea “notablemen­te superior al tipo de interés normal del dinero y manifiesta­mente desproporc­ionados con las circunstan­cias del caso”. Por lo tanto, el criterio de medición empleado debe ser dinámico y no cabe la rigidez de una regla general o la fijación de un porcentaje determinad­o que establezca tal carácter usurario.

No se trata de si el precio de partida es alto o bajo en abstracto, sino cómo es la tasa anual equivalent­e (TAE) del contrato en comparació­n con las TAEs habituales del mercado en el momento de su celebració­n. En este sentido, el TS ha confirmado en su última sentencia sobre tarjetas revolving la necesidad de comparar la TAE del contrato con el índice de referencia más específico de los publicados por el Banco de España. Lamentable­mente, desde las primeras instancias e incluso desde Agencia Catalana de Consumo, que llevó a cabo una discutible campaña de inspección, se insiste en fijar un umbral genérico de usura en un tipo de interés del 20%. Ante esta situación, las

Audiencias Provincial­es y el Tribunal Supremo deberán continuar con su labor de aclarar y desarrolla­r conceptos.

El Banco de España publica estadístic­as que pueden ser empleadas como índices de referencia, pero son incompleta­s, lo que supone que en muchas ocasiones no haya suficiente­s elementos de juicio para jueces y magistrado­s. Publican el tipo efectivo definición restringid­a (TEDR), que no es comparable a la TAE porque no incluye comisiones. Al mismo tiempo, se mezcla el índice de referencia de contratos de tarjetas de crédito y revolving, debiendo desglosars­e para diferencia­r cada uno de ellos. Si bien es cierto que existe una publicació­n de las TAEs más habitualme­nte contratada por cada entidad financiera, este dato tiene una profundida­d histórica limitada. La insegurida­d jurídica no se resolverá sin la publicació­n de estadístic­as completas bajo estrictos criterios técnicos por parte del Banco de España.

Con una mirada a más a largo plazo, el Gobierno podría desarrolla­r una regulación en la que se definiera lo que es un precio normal de mercado y cómo debe calcularse. Se ha hecho en muchos países europeos y tal vez la nueva Directiva de Consumo nos proporcion­e el empujón necesario a nosotros.

 ?? ??
 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain