COMPETICIONES PROFESIONALES
1. Son aquellas consideradas como tales en función de los requisitos que se determinen reglamentariamente y entre los que se tendrá en cuenta para su reconocimiento el volumen y la importancia económica de la competición, la capacidad de explotación comercial de la misma, la existencia de vínculos laborales generalizados, la celebración de convenios colectivos y la tradición e implantación de la correspondiente competición.
2. Específicamente, (los) las personas deportistas que participen de forma regular en estas competiciones deberán ser profesionales de acuerdo a lo establecido en esta Ley, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.
3. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto.
Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional.
4. Únicamente podrá existir, por cada sexo, una competición profesional por modalidad o especialidad deportiva. A estos efectos, las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales.
*En rojo, tramos añadidos al texto inicial del borrador que salió del CSD. En azul, las palabras que se han eliminado o cambiado.