DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
1. titulares de las competiciones o los organizadores de las mismas, en los términos previstos en los artículos anteriores,
comercializar
(Los)
Únicamente los
(pueden) podrán explotar y (las mismas) sus derechos económicos
(. La) correspondiendo
su
(de estos derechos corresponde)
sus extremos, propiedad
a los clubes y entidades deportivas.
Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales o profesionalizadas en todos su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de esta Ley.
2. En ningún caso las ligas profesionales podrán adquirir, explotar o comercializar, por sí o por cualquier persona o entidad participada o dependiente de las mismas o sobre la que ejerzan una influencia decisiva y que contribuya a la realización de sus actividades, los derechos económicos de cualquier competición de la que no tengan la condición de organizador.