DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
1. (Los) Únicamente los titulares de las competiciones o los organizadores de las mismas, en los términos previstos en los artículos anteriores, (pueden) podrán explotar y comercializar (las mismas) sus derechos económicos en todos sus extremos, (. La) correspondiendo su propiedad (de estos derechos corresponde) a los clubes y entidades deportivas. Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales o profesionalizadas su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de esta Ley.
2. En ningún caso las ligas profesionales podrán adquirir, explotar o comercializar, por sí o por cualquier persona o entidad participada o dependiente de las mismas o sobre la que ejerzan una influencia decisiva y que contribuya a la realización de sus actividades, los derechos económicos de cualquier competición de la que no tengan la condición de organizador.
*En rojo, tramos añadidos al texto inicial del borrador que salió del CSD. En azul, las palabras que se han eliminado o cambiado.