El Economista - Buen Gobierno y RSC
Familia y fiscalidad
El artículo 39.1 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, concepto que, con el devenir de los años, ha ido evolucionando desde su concepto estricto a uno más amplio inclusivo de la familia monoparental y la homoparental. A su vez, el concepto de familia nuclear ha ido también evolucionando desde el de matrimonio canónico a otro más amplio que incluye el civil y las parejas de hecho o las uniones estables.
La razón de tal protección es el papel esencial que la familia tiene como elemento clave en el desarrollo integral de la persona.
¿Y cómo se refleja en la fiscalidad tal protección constitucional?
Los que ya tenemos canas, recordamos todavía que el IRPF surgido de la reforma fiscal de 1978 reconocía como sujeto pasivo del impuesto a la unidad familiar y obligaba a todos sus miembros a acumular las rentas obtenidas por todos sus integrantes; obligación que, en 1989, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) declaró inconstitucional al discriminar a la familia con relación a los contribuyentes que no integraban
ninguna de sus modalidades.
En definitiva, el TC concluyó que el IRPF conculcaba, entre otros, el art. 39.1 de la Carta Magna.
Como consecuencia de tal resolución, el legislador optó por regular con carácter general la obligación de tributar individualmente previendo, con carácter opcional, la denominada tributación conjunta; tributación a la que pueden optar quienes integren la denominada unidad familiar de la que se excluyen algunas de las modalidades actuales de familia a excepción de la constituida por razón de matrimonio; cuestión, sin duda, totalmente ajena a la realidad social actual ya que, con carácter general, y sin entrar en detalles, quedan fuera de la misma las parejas de hecho salvo las integradas por el padre, o la madre, y los hijos que estén bajo su custodia. Esto quiere decir que tales parejas carecen, como tal, de un reconocimiento fiscal como unidad familiar. Es cierto, dicho sea de paso, que la tributación conjunta no es siempre ventajosa para quienes se pueden acoger a ella.
Se dirá, y es cierto, que las circunstancias familiares ya se tienen en cuenta para determinar el importe a ingresar. Y es cierto; pero no hay que olvidar que las reducciones por
“mínimo personal y familiar” a que el art. 56 de la Ley del IRPF