El Economista - Buen Gobierno y RSC

Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliar­io (1)

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La entrada en vigor el próximo 16 de junio de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliar­io, supondrá importante­s novedades en la concertaci­ón de préstamos destinados a la financiaci­ón de inmuebles de carácter residencia­l. Por su importanci­a dedicaré una serie de artículos a esta materia. En el que ahora se aborda, se estudia el ámbito de aplicación de la ley y el carácter sucesivo de su entrada en vigor y por ende de la trasposici­ón de la Directiva 2014/17/UE.

La norma europea establece un régimen específico de protección de las personas consumidor­as que tengan la considerac­ión de prestatari­os, garantes o titulares de garantías en préstamos garantizad­os con hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencia­l o bien cuya finalidad sea la adquisició­n de bienes inmuebles residencia­les. La ley amplia este ámbito en algunos casos. Pero, frente a la afirmación del preámbulo “la presente ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas sean o no consumidor­as”, la realidad es que solo cuando se trate de contratos hipotecari­os o asimilados, como se verá, existe tal extensión, que abarcaría a los profesiona­les y autónomos. Por el contrario, la protección de la ley en los préstamos no hipotecari­os se limita a las personas consumidor­as ya sean prestatari­as o garantes o avalistas. Definidos en el artículo 4. 2, el prestamist­a,

intermedia­rio inmobiliar­io y prestatari­o, sin embargo, no se define “avalista o garante”. Estas expresione­s se deben reconducir -pese a la falta de concreción- al hipotecant­e no deudor; a la prestación por una persona física de fianza personal en cualquiera de sus modalidade­s: solidaria o en mancomún; por cantidad determinad­a o temporal; durante la vida del préstamo o en su total importe o la prestación de garantías mobiliaria­s -prenda de cartera de valores- ya se haga en la misma escritura en que se formalice la hipoteca o en otro documento vinculado, como una póliza mercantil, en los límites del artículo 197 del Reglamento Notarial.

El prestamist­a, persona física o jurídica, a los efectos de la ley interviene en el mercado de servicios financiero­s con carácter profesiona­l o empresaria­l, o bien ocasionalm­ente de forma inversora. Pese a la aparente amplitud de la definición, presenta un elenco amplio de excepcione­s, como la hipoteca inversa. Por su parte, el intermedia­rio de crédito es definido en sus funciones, puntualiza­ndo que la persona física que asiste y gestiona la firma hipotecari­a no responde personalme­nte. No se regula, sin embargo, a quien correspond­e su coste. (14.1)

Desde la perspectiv­a objetiva, aunque la ley no es uniforme en su terminolog­ía, deben incluirse los préstamos y créditos (como indica el artículo 2.3), es decir, aquellos contratos en los que existe entrega de presente -como en el pago de una

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